REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2017-002472 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002472 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: RAUL SALAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. MARIA CARLA YSABEL TORRES SOLORZANO
VICTIMA: YAOLY YANOTLYS ALCALA PEÑA
IMPUTADO: PABLO ANTONIO CHAVEZ RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE REINALDO GONZALEZ GONZALEZ

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Efectuada la audiencia oral en fecha 13.06.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Carabobo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ALCALA PEÑA YAOLY YANOTLYS, titular de la cedula de identidad Nº 21.26.729, de 26 años de edad, teléfono. 0426.733.1916 quien previo juramento de Ley expone: “todo comenzó en la tarde yo trabaje el sábado y el domingo yo estaba trabajando y el me llamo y no pude contestar hablemos normal hasta que se llego a un punto donde el estaba alterando y llegamos a un punto que si nos podíamos hablar de responsabilidad y el era la mata de la responsabilidad porque el sustento lo estaba llevando a la casa y después nos dijimos malas palabras entonces me dijo lo que quiero es que te vallas de la casa, yo estoy consiente que la casa es de el no es mía, pero que tampoco me podía tratar así, porque hay dos niñas de por medio, tuvimos malas palabras yo le dije yo voy a conseguir pasaje donde sea y tu vas a ver quien es quien, entonces como a un hora y medio llego a casa donde yo estaba, me pido que le diera las llaves yo le dije que porque no tenia llaves, nos fuimos los dos a la casa cuando yo llego a la vereda, me detengo a hablar con un avecina, me esta preguntando que si continuo siendo la delegada de la manzana, llega a la puerta de la caca y al ver que yo no me muevo, me pega un grito con unas groserías mi vecina, se asoma y yo me voy cuando entro me pidió las llaves y empieza a forcejar conmigo pidiéndome que me valla yo le he dicho okey esta bien yo me voy pero demás, empezamos a discutir otra ves, me dice ah tu eres arrecha. Bueno yo te voy a sacra de aquí a la fuerza como sea, me empezó a agarrar por la blusa y me la rompí, el sostén, porque me quería sacar a la calle a desnudar cuando esta forcejeando conmigo caigo al suelo, y el me tiene con sus piernas agarradas para que no me levante, y mas que todos los golpes que tengo, no es peor que el me halla, agarrado, es por caída. Es todo.

Quien a preguntas contesto: ¿El la agarro por otra parte del cuerpo? R: Si por el cuello; P: que vinculo tiene usted con el ciudadano: R: éramos concubino, P: tienen hijos en común: R. si dos; P: CUAL ES su solicitud al estado venezolano, en cuanto a la denuncia, R: Yo lo que quiero es un alejamiento; P; a que se dedica usted; R Yo estudio los fines de semanas y se me dedico hacer seguridad en evento. Es todo, no mas preguntas.

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: PABLO ANTONIO CHAVEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.083.805, natural de Guacara estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1990, hijo de ROSA RODRIGUEZ (V) y desconocido (), grado de instrucción ciclo básico completo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guacara, la Ceiba, Manzana, b-9, casa Nº 3, Municipio Guacara, Estado Carabobo, teléfono: 0245. 766.1414 (casa): “primeramente disculpa por los hechos que sucedieron de los cuales no todo fue mi culpa, en los cuales ambas partes faltamos, y es algo que lo que ella esta pidiendo lo que esta solicitando, lo voy hacer que es la separación, como ella dijo yo no le pegue, fue ella forcejeando que se golpeo, pedir disculpa delante de todos ustedes son tengo otra cosa que decir. Es todo”.

La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “según la declaración de mi defendido esta defensa solicita una suspensión condicional del proceso tomando en cuenta del articuló 42, numeral 3, 9 y 6 y mi defendido no tiene conducta predelictual, es un apersona sana. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 11.06.2017, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) Supervisor Jefe Andrés Lopez, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano PABLO ANTONIO CHAVEZ RODRIGUEZ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano PABLO ANTONIO CHAVEZ RODRIGUEZ, el día 11.06.2017 detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 03 del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 16º Abg. Carla Torres, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano PABLO ANTONIO CHAVEZ RODRIGUEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 1. El arresto transitorio por 24 horas, a partir del día de hoy Martes 13/06/2017 y culminara el mañana Jueves 14/06/2017 a las 0:30pm, medida que deberá cumplir por ante el órgano aprehensor la Estación Policía Municipal de Guacara del Estado Carabobo, y 7. la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación que tiene el imputado de autos de estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º remisión de la victima al equipo interdisciplinario, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado PABLO ANTONIO CHAVEZ RODRIGUEZ, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano PABLO ANTONIO CHAVEZ RODRIGUEZ, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1 y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: PABLO ANTONIO CHAVEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.083.805, una vez cumplido el arresto ordenado por este Tribunal.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese. CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Raiza Delgado