REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Junio del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2016-016881 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-016881 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. TENAXI RODRIGUEZ
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 20º ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMA: MERY, ASDELYS y MELYAIME (identidad omitida conforme al articulo 65 Parágrafo Segundo LOPNNA)
IMPUTADO: WELVIN HECNER COLINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENDER ORDOÑEZ DI PEDE
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente asunto penal; Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 31.05.2017 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: WELVIN HECNER COLINA, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-22.510.658, fecha de nacimiento 18-09-1993, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: Primer año, hijo de Isabel Colina (v) y Héctor Henríquez, residenciado en: actualmente Privado (En la Policía Municipal de Mariara); la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la victima MERY (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el ultimo aparte del 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas ASDELYS y MELYAIME (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano WELVIN HECNER COLINA, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el ultimo aparte del 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó lo siguiente: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor WELVIN HECNER COLINA, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el ultimo aparte del 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 118 AL N° 140 del presente asunto.
Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor WELVIN HECNER COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el ultimo aparte del 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:
“…En fecha 21.09.2015 en momento que la adolescente M.H. regresaba del liceo por la calle juventud del Municipio Diego Ibarra cuando la intercepto un sujeto desconocido diciéndole que se quedara quieta y que si hacia algo la iba a matar arrodillándola en una esquina donde comenzó a meterle mano, el desabrocho el pantalón y le metió sus dedos en la vagina, la besaba y la obligo a que le realizara el sexo oral para que luego lo masturbara y le dijo que no dijera nada a nadie porque si no la iba a matar, que a el no se le iba a olvidar su cara.
En fecha 02.10.2015, en momentos que la adolescente N.P. iba de regreso del liceo y un muchacho la va siguiendo cuando va llegando a una heladería que esta por la avenida Carabobo, es interceptada por el muchacho y le dice que se quedara quieta que es un atraco, ella le dice que no tenia nada, pero el le dice que tenia que revisarla y para eso tenían que cruzar la avenida, cuando cruzan el la metió para las adyacencias del Liceo Anibal Paradise, una vez estando en ese lugar la despojo de su bolso para luego lanzarlo al monte y comenzó a tocarla obligándola a quitarse la ropa para entonces meterle sus dedos en la vagina y luego la penetro en reiteradas oportunidades hasta llegar a eyacular al finalizar saco un teléfono de sus bolsillo y le tomo dos fotos a la adolescente diciéndole que no lo denunciara porque lo iba a matar.
En fecha 19.10.2015 en momento en que la adolescente A.G. iba de regreso del Liceo a la altura de la avenida Carabobo, ve que un muchacho la va siguiendo logrando interceptarla una cuadra después de la agencia de Lotería Facilito, diciéndole que era un asalto que hiciera todo lo que el le dijera porque sino la iba a matar, haciéndola cruzar la avenida y la metió hacia un monte que esta en el liceo detrás de las gradas del cementerio y le dijo que se desnudara y ella le decía que no le hiciera nada y se puso a llorar quitándoles así toda su ropa que cargaba comenzando el ciudadano a tocarla y a besarte los senos, luego la penetro por la vía vaginal en varias oportunidades eyaculándole en la boca y le dijo que no escupiera porque si no la iba a matar. Es todo”.
Según se refleja en lo siguiente:
1. Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-563-15 de fecha 20.10.2015 suscrito por el Dr ALAIN DAHER, en su carácter de medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicada a la víctima ASDEHILY, quien dejo constancia en sus conclusiones: desfloración antigua sin elementos a favor del coito contra natura.
2. Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-545-15 de fecha 05.10.2015 suscrito por el Dr ALAIN DAHER, en su carácter de medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicada a la victima NELYAYNE, quien dejo constancia en sus conclusiones: desfloración antigua sin elementos a favor del coito contra natura.
3. Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-525-15 de fecha 22.09.2015 suscrito por el Dr ALAIN DAHER, en su carácter de medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicada a la victima quien dejo constancia en sus conclusiones:1. Desfloración antigua. 2. Sin traumatismo genital. Ano Rectal: normal.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:
El tipo penal de los delitos imputados por el Ministerio Público son el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el ultimo aparte del 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, razón que en el presente caso, establece la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el mismo de veinticinco (25) años, siendo el termino medio aplicable conforme a la articulo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer en doce (12) años y seis (06) meses. Ahora bien siendo culpable de dos delitos cada uno acarrea pena de prisión conforme a lo establecido en el articulo 88 de la Ley Sustantiva Penal, esto es doce (12) años y seis (06) meses por el delito de VIOLENCIA SEXUAL RESPECTO A LA ADOLESCENTE MELAYME, mas cuatro (4) años por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION ADOLESCENTE previsto en el encabezado del articulo 259 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, sumando veintinueve (29) años; En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así las cosas que, aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena; y que efectuada la operación arrojaría como resultado nueve (9) años y (08) meses, quedando entonces la pena aplicable a DIECINUEVE (19) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al WELVIN HECNER COLINA, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-22.510.658, fecha de nacimiento 18-09-1993, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: Primer año, hijo de Isabel Colina (v) y Héctor Henríquez, residenciado en: actualmente Privado (En la Policía Municipal de Mariara), a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la victima MERY (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el ultimo aparte del 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas ASDELYS y MELYAIME (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano WELVIN HECNER COLINA, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-22.510.658, fecha de nacimiento 18-09-1993, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: Primer año, hijo de Isabel Colina (v) y Héctor Henríquez, residenciado en: actualmente Privado (En la Policía Municipal de Mariara), a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la victima MERY (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el ultimo aparte del 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas ASDELYS y MELYAIME (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1º, 5º y 6º consistentes en: 1º La comparecencia de las victimas ante el equipo interdisciplinario a los fines que le sea practicado el TRIAJE para su atención y orientación, 5º La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familia. Se modifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y 9º. Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida libre de Violencia, se impone la establecida en el articulo 95 numerales 2, 4 y 7 ejusdem, consistente en: 2. la prohibición que tiene el acusado de autos de salir del país sin autorización de este Juzgado; 4. La prohibición de residir en el mismo municipio donde reside la victima y 7. La obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje.
CUARTO: Se Condena de la misma manera a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 69 ordinal 2º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consintiente en: la inhabilitación política mientras dure la pena. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal por distribución.
QUINTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2017. A los 207º años de la Independencia y 158º de la Federación. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Abg. Auralis Pérez López
Jueza Segundo de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Tenaxi Rodríguez
La Secretaria
|