EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000103
En fecha 1° de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Manuel Agostinho Pestana, titular de la cédula de identidad Nº 7.268.748, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA P&R ASOCIADOS, C.A., asistido por los Abogados José Gregorio Sandoval y Víctor Abdala Guzmán Ayub, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.120 y 125.911, respectivamente, contra el “…asiento registral, correspondiente al documento inscrito a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el N° 13, folios del 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo 4°, de fecha veintidós (22) de julio de 1999…”.
En fecha 8 de junio de 2017, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se fijó para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de su competencia y admisibilidad de la presente demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA P&R ASOCIADOS, C.A., contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y a tal efecto observa:
En el presente caso, se observa que la Representación Judicial de la parte demandante pretende la nulidad del asiento registral del título supletorio inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el N° 13, folios del 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo 4° de fecha 22 de julio de 1999.
En este sentido, cabe señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante decisión N° 985, de fecha 13 de agosto de 2008, (Caso: Vicente Marrero contra el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y la ciudadana Ana María Trujillo Campos.), el cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.
El anterior criterio ya lo había establecido esta Sala, en diversos fallos (ver, entre otras, sentencias N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y N° 3100 del 19 de mayo de 2005) al precisar que:
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, y por cuanto en el caso de autos se ha incoado una demanda de nulidad de un asiento registral realizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a juicio de esta Sala la competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara…” (Negrillas y Subrayados de este Juzgado de Sustanciación).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1788, de fecha 30 de noviembre de 2011, ( Caso: Marco Tulio Daly Escobar contra la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara), estableció lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara…” (Negrillas y Subrayados de este Juzgado de Sustanciación).
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, mediante decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, (Caso: sociedad mercantil BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED, contra REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL), expuso lo siguiente:
De lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena considera que el supuesto de hecho se subsume en el criterio reiterado en las sentencias transcritas, y en lo dispuesto en el cardinal 8 del artículo 9 citado, poniendo de relieve la competencia para conocer de la demanda por nulidad de asiento registral en la cual se encuentra involucrada una empresa de derecho público con una participación, de forma permanente y no circunstancial, a la jurisdicción especial contencioso administrativo.
En ese sentido, corresponde la cognición del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, se debe determinar a cuál de los órganos que la conforman le corresponde conocer el asunto analizado.
Así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla en el artículo 24. 5, lo siguiente:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
De la norma citada se comprende que, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad de asiento registral son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según corresponda por distribución, dado que no se debaten asuntos de contenido patrimonial en la mencionada acción de nulidad. Así se decide. (Negrillas y Subrayados de este Juzgado de Sustanciación).
En atención a las sentencias anteriormente señaladas y visto que el ciudadano Manuel Agostinho Pestana, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA P&R ASOCIADOS, C.A., solicitó ante este Órgano Jurisdiccional, la nulidad del “…asiento registral, correspondiente al documento inscrito a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el N° 13, folios del 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo 4°, de fecha veintidós (22) de julio de 1999…”, y por cuanto se observa que el Estado no tiene ningún tipo de participación accionaria o relación con el asiento registral que se pretende impugnar, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer de la materia y decidir en primer grado de jurisdicción el asunto planteado; NOTIFÍQUESE de la presente decisión al ciudadano Manuel Agostinho Pestana, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA P&R ASOCIADOS, C.A.; en consecuencia remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, una vez conste en autos la notificación que se ordenó librar, visto que la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Aragua, se comisiona amplia y suficientemente al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA, la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto;
2.- ORDENA, notificar de la presente decisión al ciudadano Manuel Agostinho Pestana, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA P&R ASOCIADOS, C.A. para lo cual se comisiona al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA;y,
3.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/VV/msb
EXP. N° AP42-G-2017-000103
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