EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000145

En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 185 de fecha 30 de abril de 2015, emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Luzceleste Rondón Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRANJAS CANTARALIA, C.A., contra el acto administrativo signado con el número SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015, notificado el 25 de febrero de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
En fecha 25 de mayo de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2017-0452, mediante la cual declaró: “…1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogado (sic) Luzceleste Rondón Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRANJAS CANTARALIA, C.A., contra el (sic) resolución sancionatoria Nº SPPLC/0001-2015 de fecha 27 de enero de 2015, emitido por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, 2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda...” (Mayúsculas y resaltado del original).
En fecha 6 de junio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto donde acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de junio de 2017, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

AP42-G-2015-000145
I
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2017-0452 de fecha 25 de mayo de 2017, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no se evidencia que haya caducado la acción ya que el acto administrativo impugnado fue notificado el día 25 de febrero de 2015, según lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 10 de abril de 2015, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 55 de la Ley Antimonopolio en concordancia con el artículo 56 ejusdem y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Luzceleste Rondón Mendoza, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRANJAS CANTARALIA, C.A., contra la Resolución Sancionatoria signada SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015 dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO. Así se decide.


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Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Fiscal General de la República, a la Superintendencia Antimonopolio, al Ministro del Poder Popular para el Comercio y a la Procuraduría General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado que riela a los folios diecinueve (19) al sesenta y siete (67) del expediente y del presente auto, exceptuando el envió de las copias certificadas del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas.
De igual manera se ordena la notificación del ciudadano Luis Fernando Cumana, mediante boleta que se librará una vez conste en autos el expediente administrativo del caso y se verifique el domicilio procesal.
Asimismo, se ordena solicitar el expediente administrativo a la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas librará el CARTEL DE EMPLAZAMIENTO dirigido a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,



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aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Luzceleste Rondón Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRANJAS CANTARALIA, C.A., contra la Resolución Sancionatoria signada SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO.
2.- ORDENA la notificación a la Fiscal General de la República, al Superintendente Antimonopolio, al Ministro del Poder Popular para el Comercio y a la Procuraduría General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas.
4.- ORDENA la notificación del ciudadano Luis Fernando Cumana, mediante boleta que se librará una vez conste en autos el expediente administrativo del caso y se verifique el domicilio procesal
5.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la Superintendencia Antimonopolio, el cual deberá ser remitido en original o en copia certificadas debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
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6.- ORDENA librar cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley, el cual será publicado una vez conste en autos las notificaciones ordenadas.
7.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


La Secretaria,



VANESSA GARCÍA GÁMEZ




MAC/VGG/VV/mgm
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