EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000104
En fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar por el Abogado César Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil VENPROCA VENEZOLANA DE PRODUCTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 17-A, en fecha 29 de enero de 2009, contra las sociedades mercantiles HOTEL VENETUR ALBA CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 56, Tomo 746-A-VII, en fecha 6 de junio de 2007 y subsidiariamente VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 1215-A, en fecha 10 de noviembre de 2005.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida de embargo sobre bienes muebles y medida de prohibición de enajenar y gravar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil
unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Ahora bien, de la revisión efectuada en autos se evidencia, que la accionante en su escrito libelar, demanda a las sociedades mercantiles Hotel Venetur Alba Caracas, C.A. y a Venezolana De Turismo Venetur, C.A, suficientemente identificadas en autos, la primera por vía principal y la segunda por vía subsidiaria, por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 10.615.226,94), por concepto de deuda por facturas no pagadas.
Ello así, cabe señalar que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.287, Extraordinaria, de fecha 24 de febrero de 2017, cuyo contenido resalta la Providencia Administrativa N° SNAT/2017/0003 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se fija el valor de la Unidad Tributaria en trescientos (300) bolívares.
Siendo ello así, aprecia este Juzgado de Sustanciación de una simple operación matemática, que al dividirse la cantidad de diez millones seiscientos quince mil doscientos veintiséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 10.615.226,94) entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, trescientos (300) bolívares, vigente para el momento de la interposición de la demanda (7 de junio de 2017), equivale a treinta y cinco mil trescientos ochenta y cuatro con cero ocho Unidades Tributarias (35.384,08 U.T.), monto este, que se encuentra en el rango entre las treinta mil un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma up supra citada; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, este sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; cumplió con el procedimiento administrativo previo, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar por el Abogado César Dasilva Maita, en representación de la sociedad mercantil VENPROCA VENEZOLANA DE PRODUCTOS, C.A. Así se decide.
Asimismo, visto que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordenan LAS NOTIFICACIONES mediante oficio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR). Igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena EMPLAZAR a las sociedades mercantiles HOTEL VENETUR ALBA CARACAS, C.A. y VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, C.A., en la persona de su Presidente, Representantes Legales y/o Apoderados Judiciales, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, en el entendido que la misma se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
Del mismo modo, se ordena ABRIR cuaderno separado a los fines de tramitar medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, con el propósito de cumplir con las notificaciones y los emplazamientos anteriormente ordenados, SE INSTA a la parte demandante se sirva consignar las copias fotostáticas del libelo y de la presente decisión, así como las que considere necesarias, para que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado, de cumplimiento a lo ordenado.
Igualmente DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas.
Finalmente, se deja establecido que una vez se encuentren citadas y notificadas las partes y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha celebración se deberá, realizar por escrito la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 61 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar ejercida por el Abogado César Dasilva Maita, plenamente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil VENPROCA VENEZOLANA DE PRODUCTOS, C.A., contra las sociedades mercantiles HOTEL VENETUR ALBA CARACAS, C.A. y subsidiariamente VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, C.A.
2.- ADMITE la referida demanda.
3.- ORDENA las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR).
4.- EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles HOTEL VENETUR ALBA CARACAS, C.A. y VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, C.A.
5.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas solicitadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para dar cumplimiento con el emplazamiento de la parte demandada y con las notificaciones ordenadas, así como para ABRIR el cuaderno separado de las medidas solicitadas.
7.- ORDENA fijar la Audiencia Preliminar, una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/VV/avt
EXP. N° AP42-G-2017-000104
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