EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000201

Visto el escrito de pruebas presentado el 23 de mayo de 2017, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, por los Abogados Manuel Rodríguez Costa y Oscar Armando Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.822 y 135.850, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ARMANDO GODOY GIL, titular de la cédula de identidad N° 1.724.625 en su condición de parte demandante en el presente proceso; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO
DEL MÉRITO FAVORABLE

La parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente promovió en su escrito de pruebas, las documentales que a continuación se mencionan “…PRIMERO: Ratificamos en todas sus partes los instrumentos probatorios consignados en la oportunidad de presentar el escrito de acción de nulidad, y rogamos sean evaluados por esta Corte en la oportunidad legal correspondiente…”. Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora consignó con el libelo de demanda documentos varios en copias fotostáticas (Vid. folios 9 al 26), siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a lo anterior, en atención al mérito favorable de autos, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) que estableció: “… se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del


Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”. Por esta razón le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

Por otro lado, siguiendo el mismo orden de ideas, observa este Juzgado que la parte actora en su escrito de pruebas requirió: “…se valore la no remisión de los antecedentes administrativos por parte del INAC (sic) como prueba evidente del incumplimiento de los trámites esenciales para garantizar el derecho a la defensa de nuestro representado…”. Siendo las cosas así, se evidencia que la solicitud realizada por la parte promovente en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, por lo cual debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


LA SECRETARIA,

VANESSA GARCÍA GÁMEZ

MAC/VGG/VV/mgm
EXP. N° AP42-G-2016-000201