EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000193
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de mayo de 2017, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el Abogado Carlos Eduardo Peña Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.558, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de tercero interesado en el presente proceso y en virtud de que las partes del presente juicio no promovieron prueba alguna, ni hicieron oposición a las pruebas antes mencionadas; siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
En fecha 23 de mayo de 2017, el Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL indicó en su escrito de pruebas que “…invocamos y reproducimos el mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente sustanciado ante esta Corte, tanto las promovidas por nuestra representada como por la parte recurrente. Asimismo, invocamos el mérito que a favor de nuestra representada se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo sustanciado por SUDEBAN. En ese sentido, invoco y traigo a colación el principio de comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor de BANVENEZ, todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos y que benefician a nuestro mandante (…) hago valer en este acto, Resolución N° 120-16 de fecha 15 de julio de 2016, emanada de SUDEBAN cursante a los folios 29 al 37 del expediente principal (…) promuevo y hago valer el contenido probatorio que se desprende de comunicación de fecha 01 de Marzo de 2016, emanada de la GERENCIA DE ATENCIÓN AL CLIENTE del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, dirigida a la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE MABE VENEZUELA…” (Vid. Folio 40 de la pieza judicial) (Mayúsculas y negrillas del original)
Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, (caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.”) estableció que el mérito favorable al de autos “…no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
De igual manera, el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, alude a que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien la promovió sino que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; de manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos objeto del medio y enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto.
De manera que, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, esta Instancia Sustanciadora puede concluir, que el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas, en tal sentido, considera este Tribunal que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la prueba documental incoada, se evidencia que la parte promovente solicitó lo siguiente “(…) promuevo y hago valer el contenido probatorio que se desprende de comunicación de fecha 01 (sic) de marzo de 2016, emanada de la GERENCIA DE ATENCIÓN AL CLIENTE DEL BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Una vez visto lo anterior, observa esta Instancia Sustanciadora que el documento que pretende promover el tercero interesado -comunicación de fecha 1 de marzo de 2016, suscrito por la Gerencia de Atención al Cliente-, ya fue incorporado al proceso por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda -Vid. Folio 40 del expediente judicial-, lo cual constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia a dictaminado como mérito favorable al de autos, presupuesto que ya fue ampliamente estudiado por este Órgano Jurisdiccional al initio del presente fallo; razón por la cual, le corresponderá al Juez de mérito, valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VV/VGG/mct
EXP. N° AP42-G-2016-000193
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