EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000107
En fecha 15 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos por la Abogada Dailyng Ayesterán Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.814, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SKECHERS U.S.A., INC., debidamente constituida bajo la leyes de Delaware, Estados Unidos de América, contra los actos administrativos contenidos en los Registros Marcarios identificados con los números P349179, P349178 y S061875, emanados del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
De la norma parcialmente transcrita y en virtud de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos. Así se decide.
-II-
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Ahora bien, el artículo 32 numeral 3 en su último aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…) Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Siendo las cosas así, evidencia esta Instancia Sustanciadora que el ámbito objetivo de la presente controversia guarda estrecha relación, en el Marco Jurídico contemplado en la Ley de Propiedad Industrial, el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido el artículo 84 de la referida Ley establece que:
“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley. Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.” (Negrita y subrayado nuestro).
En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, no se evidencia que haya caducado la acción, ya que los actos administrativos impugnados poseen fecha de Registro el día 16 de noviembre de 2015, según lo visto en los certificados electrónicos consignados por la parte demandante (Vid. folios 31, 35 y 39) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 15 de junio de 2017, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de dos (2) años previstos en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos por la Abogada Dailyng Ayesterán Díaz, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SKECHERS U.S.A., INC., contra los actos administrativos contenidos en los Registros Marcarios identificados con los números P349179, P349178 y S061875, emanados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARALA INDUSTRIA Y COMERCIO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los actos administrativos impugnados que riela en los folios treinta y uno (31), treinta y cinco (35) y treinta y nueve (39) del expediente y del presente auto, exceptuando el envió de las copias certificadas del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.
Asimismo, se ordena solicitar el expediente administrativo al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en virtud de que la demanda de nulidad fue interpuesta contra los Certificados Electrónicos de Registro de marca de la sociedad mercantil SKX GLOBAL FEET, C.A. y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ORDENA librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil SKX GLOBAL FEET, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.
De igual forma, se ordena ABRIR cuaderno separado a los fines de tramitar medida cautelar de suspensión efectos, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos mencionados anteriormente con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
De esta manera, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos por la Abogada Dailyng Ayesterán Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.814, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SKECHERS U.S.A., INC., contra los actos administrativos contenidos en los Registros Marcarios identificados con los números P349179, P349178 y S061875 respectivamente, emanados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO;
3.- ORDENA la notificación de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales serán notificados una vez sean consignados las copias requeridas;
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas y para conformar el cuaderno separado;
5.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA librar boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil SKX GLOBAL FEET, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar medida cautelar de suspensión efectos:
8.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/VV/avt
Exp. Nº AP42-G-2017-000107
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