EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000015

En fecha 25 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0036 de fecha 19 de enero de 2017 proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GUILHERME DA COSTA COELHO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.019.658, asistido por el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.804, contra los actos administrativos Nros. SIB-DSB-OAC-AGRD-18071 y SIB-DSB-CJ-PA-27728, de fechas 22 de junio y 17 de octubre de 2016, respectivamente, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de enero de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, dictó auto dando cuenta y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente Judicial al Juez Ponente.
En fecha 22 de febrero de 2017, el referido Órgano Jurisdiccional dictó decisión bajo el Nº 2017-0063 mediante la cual: “(…) 1.- ACEPT[Ó] la DECLINATORIA DE COMPETENCIA [para conocer de la referida demanda y] 2.- ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa (…)”.
En fecha 24 de mayo de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dictó auto mediante el cual, ordenó pasar el expediente Judicial a este Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento de la sentencia up supra citada. Siendo recibido en fecha 31 de mayo de 2017, tal como se desprende de la nota de Secretaría emanada de este Juzgado que corre inserta en el folio Nº 32.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano GUILHERME DA COSTA COELHO, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que en el expediente judicial no constan los actos administrativos donde se observe, el acuse de recibo mediante el cual el ciudadano Guilherme Da Costa Coelho fue notificado, razón por la cual, este Juzgado considera necesario e indispensable a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, acordar auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a la parte recurrente se sirva consignar lo siguiente:
Boletas de notificación donde se evidencie en qué fecha fue notificado de los actos Administrativos Nros. SIB-DSB-OAC-AGRD-18071 y SIB-DSB-CJ-PA-27728, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), o cualquier otro documento donde se verifique esta circunstancia.
De allí que en caso de no disponer los documentos anteriormente mencionados, deberá indicar en qué fecha tuvo conocimientos de los actos administrativos en cuestión.
Siendo las cosas así, considera conveniente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo señalado en el artículo 36 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto” (Resaltado de este Juzgado).

Ello así y de conformidad con la norma antes transcrita, este Juzgado concede un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto a los fines que sea consignado la información solicitada, conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.
Cabe precisar, que una vez transcurridos los tres (3) días de despacho otorgados a la parte demandante, este Juzgado de Sustanciación analizará las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, si se evidencia que las partes dieron estricto cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el presente auto antes que fenezca el plazo otorgado, este Órgano Jurisdiccional analizará las causales de inadmisibilidad a partir del día de despacho siguiente, teniendo para ello tres (3) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,

VANESSA GARCÍA GÁMEZ



MAC/ VGG /VV/avt.
Exp. Nº AP42-G-2017-000015