REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: Nº KP02-V-2015-002859

SOLICITANTE: YOHANNY PASTORA ARTEAGA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.313, y des este domicilio.
BENEFICIARIA: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad. (02-07-1999)
FECHA DE ENTRADA. 30-10-2015.
MOTIVO: “AUTORIZACION DE VIAJE” (TERMINADO)

Visto que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, este Tribunal decretó Medida Preventiva Innominada de Autorización de Viaje en el cuaderno separado No. KH0U-X-2015-000154, en la cual se autorizó a la Adolescente MARIA JOSE QUERO ARTEAGA, para que viaje en fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, a la ciudad de Yucatán-Mexico, debidamente acompañada del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.160.477, en su condición de representante del equipo, por cuanto es el Entrenador de la Selección Nacional de Baloncesto 3*3 Escolar, en vuelo charter directo destinado al traslado de la selección nacional, siendo que la adolescente participara en los V Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe (JEDECAC) Yucatán-México, a celebrarse entre el 14 y 24 de noviembre de 2015, en el cual participa la Federación Nacional de Baloncesto.
En fecha 18 de mayo de 2017, consta en autos diligencia mediante la cual la madre demandante, consignó copia de pasaporte de la beneficiaria como constancia de ingresó al País, para dar cumplimiento a la medida acordada.
En tal virtud, analizadas las actas del proceso, debe inferir ésta Juzgadora que se cumplió con el objetivo del presente procedimiento establecido en el artículo 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia, lo procedente es declarar TERMINADO el presente procedimiento, por cuanto no existe objeto o materia sobre la cual decidir y cesó la controversia que origino la presente causa, al materializarse la finalidad de la misma como fue la autorización para viajar fuera del país demandada mediante el otorgamiento de una medida cautelar de autorización de viaje, asegurándole a la beneficiaria en aras de su interés superior, su derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Devuélvanse los documentos originales a las partes, dése por terminado en el sistema juris, y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dos (02) de junio de 2017. Años: 207º y 158º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES


La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1057 -2017 y se publicó siendo las 04:13 pm.-.


La Secretaria,

KP02-V-2015-002859
2/2
02-05-2017