REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, martes veinte (20) de Junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-H-2017-0000974
Solicitantes: NATTASHA JONASITT MUJICA GIMENEZ Y HENRY OMAR CORDERO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-21.129.360 y V-19.696.380, respectivamente, de éste domicilio.
Beneficiario: Niño (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 08-10-2010.
Fecha de ingreso del asunto: 09-05-2017
Motivo: Homologación de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL.
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, se recibió escrito de solicitud de Homologación de acuerdos celebrados entre los ciudadanos NATTASHA JONASITT MUJICA GIMENEZ Y HENRY OMAR CORDERO CARREÑO, en relación a régimen de convivencia familiar, custodia, obligación de manutención y cambio de residencia internacional. Acompañó su solicitud con original de poder judicial especial, otorgado por la madre del niño a través de la embajada de Venezuela en Argentina a la Abg. Marielita Idrogo, inscrita en el IPSA bajo el n° 45.435, Copia del acta de nacimiento del beneficiario, copia de su pasaporte y de la madre, original de certificado de domicilio de la madre en Argentina, copia de cedula de la madre, del beneficiario y de la abuela.
En fecha diez (10) de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud, se acuerda oír la opinión del beneficiario y la notificación fiscal.
Riela a los folios 17 y 18, consignación de boleta firmada por la representación fiscal.
Al folio 21, se dejó constancia de la asistencia del beneficiario a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La juez indica que, como quiera que sea que el acuerdo suscrito no se suscribió ante Autoridad legal para la celebración de Acuerdos extrajudiciales, no es menos cierto que las estipulaciones reguladas se encuentran dentro de las reglas atinentes a la materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante lo anterior, se insta a la abogada litigante Marielita Idrogo, para que en lo adelante se abstenga de levantar acuerdos en materia de Instituciones Familiares, por carecer de cualidad para ello, por cuanto debe cumplirse con los parámetros propios del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las estipulaciones mencionadas, consiste en lo siguiente:
PRIMERO: El padre HENRY OMAR CORDERO CARREÑO, antes identificado, ratifica y conviene que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), continúe bajo el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y CUSTODIA de su madre la ciudadana NATTASHA JONASITT MUJICA GIMENEZ, en consecuencia sobrevenga su Cambio de Residencia, a la ciudad de Buenos Aires, en la República de Argentina, quedando así modificado el Cambio de Domicilio del niño junto a su madre.
En consecuencia, el domicilio del niño en la mencionada ciudad se encuentra en la siguiente dirección: (OMITIDO), Buenos Aires, Argentina; así mismo, la progenitora se compromete a mantener informado al progenitor en el caso que se muden de habitación y/o de ciudad dentro de la República de Argentina, destacando que en el caso que la progenitora necesite Cambiar el domicilio a otro País, solicitará nuevamente al progenitor su consentimiento en atención al Ejercicio conjunto de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza.
SEGUNDO: El progenitor igualmente expresa su consentimiento que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), cursen estudios en (OMITIDO), Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, Teléfono: (OMITIDO),E-mail: (OMITIDO), fue escogida por la progenitora NATTASHA JONASITT MUJICA GIMENEZ atendiendo a los Derechos y Garantías del niño, pues a tal fin se consideró el proceso de adaptación al Sistema escolar de la República Argentina, contando para ello con el apoyo de la mencionada Institución Educativa; en este sentido, la progenitora mantendrá informado sobre el proceso educativo al progenitor atendiendo al principio de la co-parentalidad en caso de requerir cambiarlo de Institución Educativa solicitará el consentimiento del progenitor.
TERCERO: En virtud de la Ratificación en el Ejercicio de Responsabilidad de Custodia y su consecuente Cambio de Domicilio, a los fines de preservar el contacto directo del niño con el progenitor no custodio, acordamos el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, del modo que a continuación se expresa:
3.1.)Para garantizar el contacto permanente y continuo con el progenitor no conviviente en virtud del cambio de domicilio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), acuerdan que el niño mantengan comunicación y contacto constante con el padre por la vía que estime conveniente, sin ningún tipo de limitación por el teléfono móvil celular vía mensaje de texto y/o WhatsApp (de uso personal del Niño y/o la progenitora), así como la telefonía fija (de la residencia de la progenitora y/o del progenitor), y/o vía Internet, entre otros sistemas de telecomunicaciones (Skype, FaceTime, Tango y/o cualquier otro).
3.2.)Las vacaciones escolares según las actividades del sistema Educativo de Argentina, es necesario destacar que en la República Argentina el Año Escolar se inicia a finales de Febrero y/o primeros días del mes de Marzo, se divide en Trimestres de la siguiente manera:
a.) el Primer Trimestre Educativo (OMITIDO)
b.) el Segundo Trimestre Educativo (OMITIDO),
c.) el Tercer Trimestre Educativo (OMITIDO).
Los períodos Vacacionales atendiendo a la modalidad Escolar de la Educación en Argentina son los siguientes:
1.) Vacaciones de Invierno (OMITIDO).
2.) Semana Santa (OMITIDO).
3.) Fiestas Patrias: (OMITIDO).
4.) Las Vacaciones en razón de la culminación del Año Escolar, a partir del (OMITIDO)
Cabe destacar que, el inicio y culminación del Año Escolar, la programación de los Trimestres y la Vacaciones de Invierno dependerán de la Planificación del Gobierno de Argentina cada año, según el Calendario Escolar de la Institución Educativa en la cual cursa Estudios el niño, igualmente se debe considerar que cada Año Escolar se presenta el Calendario del año en curso y este puede variar.
En razón de lo anteriormente expresado considerando que los períodos Vacacionales son muy breves, los progenitores acuerdan lo siguiente:
a.) La Vacaciones correspondientes a las Festividades Navideñas que coinciden con la conclusión del año Escolar, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) viajará a esta ciudad de Barquisimeto en la cual se encuentra establecido su Progenitor y su familia, así como la Familia Materna; en consecuencia, serán compartidas de manera igualitaria con el progenitor y con la Familia Materna del niño en razón que desde su nacimiento vive en el hogar de sus Abuelos con quienes ha establecido fuertes lazo parentales y apego seguro.
b.) En lo correspondiente a Las Vacaciones de Invierno, que corresponde del (OMITIDO), el niño (IDENTIDAD OMITIDA) no viajará a Venezuela a compartir con su progenitor y su Familia en razón de la brevedad de la temporada Vacacional, y considerando que se encuentra en el Segundo Trimestre Educativo, en garantía al Derecho a la Educación. En el caso que el progenitor HENRY OMAR CORDERO CARREÑO decida viajar a la República de Argentina a fin de compartir este periodo con el niño, la progenitora se compromete a facilitar la CONVIVENCIA FAMILIAR por el tiempo de su estadía en ese país, siempre que no afecte el desarrollo de las Actividades Escolares del niño.
c.) En lo referente a Semana Santa, siendo que la festividad sólo corresponde a los días Jueves y Viernes Santo según el Sistema Educativo de Argentina, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), no viajará a Venezuela a compartir con su progenitor y mi Familia en razón de la brevedad de la temporada Vacacional, y considerando que se encuentra en el Primer Trimestre Educativo, en garantía al Derecho a la Educación. En el caso, que el progenitor HENRY OMAR CORDERO CARREÑO decida viajar a la República de Argentina a fin de compartir este periodo con el niño, la progenitora se compromete a facilitar la CONVIVENCIA FAMILIAR, por el tiempo de su estadía en ese país, siempre que no afecte el desarrollo de las Actividades Escolares del niño.
d.) En lo referente a la festividad de las Fiestas Patrias, acuerdan que en esta Festividad Escolar según el Sistema Educativo Argentino, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), no viajará a Venezuela a compartir con su progenitor y su Familia en razón de la brevedad de la temporada vacacional, y considerando que se encuentra en el Tercer Trimestre Educativo, en garantía al Derecho a la Educación. En el caso que el progenitor HENRY OMAR CORDERO CARREÑO decida viajar a la República de Argentina a fin de compartir este periodo con el niño, la progenitora se compromete a facilitar la CONVIVENCIA FAMILIAR por el tiempo de su estadía en ese país, siempre que no afecte el desarrollo de las Actividades Escolares del niño.
3.3.) En cuanto al Cumpleaños del niño, acuerdan que el progenitor se podrá comunicar con el niño por la vía que estime conveniente, teléfono móvil celular vía mensaje de texto y/o WhatsApp (de uso personal del niño y/o la progenitora), así como la telefonía fija (de la residencia de la progenitora y/o del progenitor), y/o vía Internet, entre otros sistemas de telecomunicaciones (Skype, FaceTime, Tango y/o cualquier otro), siempre que no afecte el horario Escolar del niño.
En el caso, que el progenitor HENRY OMAR CORDERO CARREÑO, decida viajar a Argentina a fin de compartir esta fecha con su hijo, la progenitora se compromete a facilitar la CONVIVENCIA FAMILIAR en dicha oportunidad siempre que no afecte el desarrollo de las Actividades Escolares y Extracurriculares.
3.4.)En cuanto a la festividad del Día del Padre y Día del Niño según le corresponda a la República Argentina y Venezolana, se acuerda que el niño tendrá comunicación y contacto con el padre la vía que estime conveniente, sin ningún tipo de limitación, por el teléfono móvil celular vía mensaje de texto y/o WhatsApp (de uso personal del niño), bien sea telefonía fija (de la residencia de la progenitora y/o del progenitor), y/o vía Internet, entre otros sistemas de telecomunicaciones (Skype, FaceTime y/o cualquier otro si fuere el caso). En el caso que el progenitor HENRY OMAR CORDERO CARREÑO decida viajar a la República de Argentina a fin de compartir esta Festividad con el niño, la progenitora se compromete a facilitar la CONVIVENCIA FAMILIAR en dicha oportunidad siempre que no afecte el desarrollo de las Actividades Escolares.
3.5.) Así mismo, se acuerda que en caso que el progenitor se traslade a la ciudad de Buenos Aires, Argentina en temporadas diferentes a las anteriormente establecidas, se garantizará el compartir con el niño (IDENTIDAD OMITIDA) siempre y cuando no afecte sus actividades Escolares y Extracurriculares, así como la realización de los deberes escolares asignados, en garantía a su Derecho a la Educación, en cuyo caso el progenitor se compromete a cumplir con los deberes escolares asignados así como trasladarlo a sus actividades.
CUARTO: Queda expresamente establecido que cualquier otro cambio de domicilio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a otro país distinto a la República Argentina, debe ser objeto de un nuevo acuerdo por parte de los progenitores, pues el consentimiento aquí expresado sólo comporta a la República Argentina.
En consecuencia, la progenitora NATTASHA JONASITT MUJICA GIMENEZ debe informar de cualquier cambio en relación a la dirección de habitación en la misma ciudad y/o en otra ciudad de la República Argentina, a los fines de evitar cualquier circunstancia o hecho que pueda ser considerado un Traslado y/o Retención Ilícita del niño conforme a los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente sobre la Ley Probatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convención de la Haya).
A tal fin, se establece como Domicilio Especial la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, específicamente esta cuidad de Barquisimeto, Estado Lara.
QUINTO: En virtud de la Ratificación del Ejercicio de Responsabilidad de Custodia y el Consentimiento para el Cambio de Domicilio por parte del progenitor HENRY OMAR CORDERO CARREÑO, a los fines de preservar las Obligaciones derivadas del Ejercicio conjunto de la Patria Potestad y Responsabilidad De Crianza, conforme lo establece la ley, acuerdan lo siguiente:
5.1) La madre NATTASHA JONASITT MUJICA GIMENEZ se compromete a mantener informado al progenitor HENRY OMAR CORDERO CARREÑO de todo lo relativo a la Crianza, Educación, Salud, Deportes, recreación y/o aspectos disciplinarios del niño (IDENTIDAD OMITIDA), así como todo lo relativo al contenido de la Responsabilidad de Crianza, a fin que puedan continuar participando de tal obligación con respecto a su hijo.
5.2) La madre NATTASHA JONASITT MUJICA GIMENEZ, se compromete a consultar al progenitor HENRY OMAR CORDERO CARREÑO, las decisiones en las cuales se requiera de su opinión y/o consentimiento, en virtud del Ejercicio conjunto de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, conforme a su contenido.
5.3) La madre NATTASHA JONASITT MUJICA GIMENEZ, se compromete a enviar al progenitor HENRY OMAR CORDERO CARREÑO, por cualquier medio informático el Reporte Escolar Trimestral del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a fin que se encuentre informado y participe en el proceso Educativo del niño, así como de su desarrollo Escolar.
SEXTO: En razón de lo anteriormente expresado la progenitora se compromete a facilitar el REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR Internacional, antes indicado, así como del cumplimiento de la información al padre de los asuntos referentes al niño en los términos expresados, atendiendo al principio de la Co-Parentalidad, conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Finalmente, los progenitores acuerdan y se comprometen con el fin de preservar un ambiente familiar idóneo que contribuya con el desarrollo Integral del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a mantener las relaciones familiares y filiales en un ambiente de afecto, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, como progenitores responsables de garantizar el desarrollo físico y mental de nuestro hijo, así como el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y Garantías.
OCTAVO: AUTORIZACIÓN PARA SALIDA DEL PAIS: En razón del CAMBIO DE DOMICILIO que por este Acuerdo Autoriza el progenitor HENRY OMAR CORDERO CARREÑO, en los términos anteriormente establecidos, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), viajará a la ciudad de BUENOS AIRES en la República de Argentina junto a su Abuela materna HUMILDE INMACULADA GIMENEZ, por lo que en este acto los progenitores manifiestan su consentimiento para que este Juzgado igualmente otorgue la correspondiente AUTORIZACIÓN DE VIAJE PARA LA SALIDA DEL PAÍS, a fin que se materialice el CAMBIO DE DOMICILIO, en consecuencia el niño (IDENTIDAD OMITIDA), identificado con el Pasaporte Nº (OMITIDO), viajará en compañía de la Abuela Materna HUMILDE INMACULADA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.381.338, a la ciudad de Buenos Aires en la República Argentina, conforme al Itinerario de Viaje que conste en Boletos Aéreos que emita la Línea Aérea (OMITIDO); destacando que dichos Boletos se consignarán con posterioridad a la presentación de este acuerdo, en razón que la Línea Aérea (OMITIDO), permite comprar los Boletos sólo con un mes de anticipación.
En consecuencia, una vez que la progenitora adquiera los Boletos Aéreos correspondientes, la Abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO, plenamente identificada, actuando en representación de ambos progenitores realizará la petición de AUTORIZACIÓN DE VIAJE PARA LA SALIDA DEL PAÍS, que por este medio consentimos, así como las gestiones que sean necesarias a tal fin, quedando plenamente Autorizada para todas las gestiones que a bien deba realizar a tal efecto.
NOVENO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE: Finalmente atendiendo al Ejercicio conjunto de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, en este acto el progenitor HENRY OMAR CORDERO CARREÑO, AUTORIZA que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), viaje y/o se traslade dentro de la República de Argentina a cualquier ciudad conjuntamente con la progenitora NATTASHA JONASITT MUJICA GIMENEZ, igualmente Autoriza que el niño viaje en compañía de su madre fuera de la República de Argentina, atendiendo al Derecho del Libre Tránsito, y la Recreación contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del niño de autos, se observa que el mismo no vulnera derechos del beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b), el cual establece como finalidad de sus normas internacionales (…) b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante; así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo, se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de mediación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.
5/6
DISPOSITIVO
La Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, visto el acuerdo total al cual han llegado los intervinientes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos, es por que procede a impartir en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la HOMOLOGACIÓN al acuerdo antes transcrito, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, literales “e” y “j” del artículo 450 y artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como artículo 34 de la Ley Especial en materia de Protección Familiar y de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse por Secretaría, las copias certificadas que soliciten las partes.
Se acuerda la devolución de los originales dejando en su lugar copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinte (20) de Junio de 2017. Años: 207º y 158º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. NINFA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1145-2.017, siendo las 03:50 p.m., previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con la norma supletoria del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la sede del Tribunal ubicado en: Carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, casco central de Barquisimeto, Estado Lara, +58-251-2317579.
LA SECRETARIA,
ABG. NINFA RODRÍGUEZ
IVBT/Abg. Robersi.
KP02-H-2017-000974
20/06-2017 6/6
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