REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, veinte (20) de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2014-0006534
SOLICITANTE: Patricia Villazán Porta y Jimmy José García Angulo, la primera española y el segundo venezolano, mayores de edad, titular de pasaporte Nº AAD520696 y titular de la cédula de identidad Nº V-14.695.572 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado Régulo Rivero, inscrito en el IPSA bajo en Nº 37.359.
BENEFICIARIO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: 18-12-2002
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO:07-11-2014
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VENTA (SE NIEGA)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO/A UNA VIDA DIGNA/DEBIDO PROCESO
En fecha 10 de octubre de 2016, los ciudadanos Patricia Villazán Porta y Jimmy José García Angulo, asistidos por abogado Régulo Rivero, inscrito en el IPSA bajo en Nº 37.359, solicitaron a éste Juzgado Autorización Judicial a los fines de autorizar la venta de un apartamento que le pertenece a su hijo (OMITIDO), según documento protocolizado en la oficina inmobiliaria del primer circuito de registro público del municipio Iribarren en fecha 19/10/ 2006, N°12, folio 79 al 85, protocolo primero, tomo 9, 4 trimestre del 2006. Motivado al traslado de Patricia Villazán Porta y de su hijo Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a la República de Costa Rica donde tendrán su residencia permanente, una vez realizada la venta y con el producto de ella, proceder a comprar un nuevo inmueble a su nombre en la república de Costa Rica.
A los efectos consignó copia de la partida de nacimiento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), copia de título de propiedad del inmueble.
E fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se admitió la solicitud y se acordó oír al comprador, oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que practiquen un avaluó al inmueble, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 21 y 22, boleta de notificación fiscal.
Riela a los folios 28 al 44, avaluó al inmueble realizado por Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 19 de enero de 2016, se requiere la comparecencia del comprador del inmueble objeto de la venta.
Al folio 51, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de los solicitantes.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, se recibió escrito presentado por fiscal auxiliar décimo cuarta en el cual emite su opinión en la presenta causa, en la que consideró insuficiente los recaudos para darle curso a lo requerido.
Con vista a las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Esta juzgadora, verifica que de la información aportada en autos, no existe una situación de riesgo que deba ser protegida de forma inminente y que ponga en peligro la estabilidad habitacional del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el contrario, mantener en la esfera patrimonial del infante el inmueble, preserva los elementos patrimoniales que subsisten conforme a su interés superior, no se consideran llenos todos los extremos previstos en el Código Civil en sus artículos 267 y 269, referente al beneficio que representa la Autorización de Venta del Inmueble, por cuanto se menciona que en el presente caso se trata de proteger el “interés superior” del adolescente involucrado en el asunto, por lo cual, debe necesariamente esta juzgadora negar la presente autorización para venta derechos sobre inmueble, y así se decide.
Esta juzgadora, en consideración de lo anterior, debe NEGAR la autorización de venta del inmueble que le pertenece al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 348 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, y por ser contraria a la ley adjetiva, NIEGA LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA del inmueble que le pertenece al Adolescente Leopoldo Alejandro, por ser contraria al interés superior del mismo.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio de 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. NINFA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1146-2.017, siendo la 04:10p.m., previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA
ABG. NINFA RODRÍGUEZ
KP02-J-2014-0006534
IVBT/NR/Robersi
20-06-2017 3/3
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