REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001504
SOLICITANTES: YULEXY ELEXIBETH BELLO MEDINA y HECVIS JESUS MOLLETONES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.062.975 y V- 16.112.709.
BENEFICIARIO(S): Niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA), de seis (06) años de edad, (22-06-2010).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 02-06-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha dos (02) de junio de 2017, los ciudadanos: YULEXY ELEXIBETH BELLO MEDINA y HECVIS JESUS MOLLETONES CEDEÑO solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hijo de nombre: Niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha siete (07) de junio de 2017, y se ordenó oír la opinión del hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 08 se dejó constancia de la inasistencia del beneficiario a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha diecinueve (19) de junio de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos asistidos de su abogado, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YULEXY ELEXIBETH BELLO MEDINA y HECVIS JESUS MOLLETONES CEDEÑO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos YULEXY ELEXIBETH BELLO MEDINA y HECVIS JESUS MOLLETONES CEDEÑO, ya identificados, contraído ante Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 18 de junio de 2008, quedando anotada bajo el Nº 186, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2008. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,OO BS.) MENSUALES, dicha obligación está sujeta a ajustes automáticos y proporcionales, los gastos de educación, vestido, calzados, consultas y servicio médico-odontológicos, medicinas, útiles escolares y gastos decembrinos, serán cubiertos por ambas partes.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hijo y sacarlo de la residencia previa autorización de la madre, en vacaciones escolares, decembrinas y fines de semana, siempre y cuando no perturbe su desarrollo emocional.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1139-2017 y se publicó siendo las 09:07 a.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001504
IVBT//abg. Robersi.-
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