REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001060
SOLICITANTES: NEYLA JOSEFINA PARGAS PARGAS y CARLOS LUIS BRACHO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.809.467 y V- 12.026.004.
BENEFICIARIA(S): adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad (04-09-2000)
Fecha de entrada.20-04-2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, los ciudadanos: NEYLA JOSEFINA PARGAS PARGAS y CARLOS LUIS BRACHO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.809.467 y V-12.026.004, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hija de nombre: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, y se ordenó oír la opinión de la adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se deja constancia que en la fecha señalada en el auto de admisión, la beneficiaria no compareció a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que únicamente asistió la ciudadana NEYLA JOSEFINA PARGAS PARGAS, asistida por la profesional del derecho abogado NORELIA MONTIEL COLMENARES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.819, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NEYLA JOSEFINA PARGAS PARGAS y CARLOS LUIS BRACHO VARGAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos NEYLA JOSEFINA PARGAS PARGAS y CARLOS LUIS BRACHO VARGAS, contraído ante el registrador Civil del municipio Moran del estado Lara, en fecha veintiocho (28) de abril de 2000, bajo el No.22, folio 35 frente. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, el cual representa el 35% de su salario mensual, cargara con los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestido, calzados cuando se requiera, gastos de asistencia médica, odontológica, medicamentos.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre visitara a su hija todos los días que desee y sus obligaciones se lo permitan, siempre que no interfiera con sus actividades horas de estudio y descanso nocturno, podrá levar a su hija de paseo los fines de semana con la autorización de la madre.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1140-2017 y se publicó siendo las 09:40 a.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001060
IVBT//abg. Robersi.-
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