REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001448
SOLICITANTES: JOIBER DAVID PEÑA GRANDA y MARIA AUXILIADORA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.228.199 y V-14.399.013.
BENEFICIARIO(S): Niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, (25-08-2006).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 26-05-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, los ciudadanos: JOIBER DAVID PEÑA GRANDA y MARIA AUXILIADORA PERALTA solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hijo de nombre: Niño (IDENTIDAD OMITIDA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha primero (01) de junio de 2017, y se ordenó oír la opinión del hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 07 se dejó constancia de la inasistencia del beneficiario a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha quince (15) de junio de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos asistidos de su abogado, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOIBER DAVID PEÑA GRANDA y MARIA AUXILIADORA PERALTA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JOIBER DAVID PEÑA GRANDA y MARIA AUXILIADORA PERALTA, ya identificados, contraído ante Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 04 de febrero de 2009, quedando anotada bajo el Nº 27, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2009. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,OO BS.) MENSUALES, entregados de manera personal a la madre para alimentos, los gastos de medicinas, útiles escolares y otros gastos eventuales, serán cubiertos por los padres en un 50% cada uno durante el año, y a fin de año deberá suministrara una cuota especial para vestimenta que será acordada por los padres.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitar a su hijo los fines de semana y cualquier otro día siempre que no afecte alguna actividad escolar o recreativa del hijo, los días de vacaciones serán compartidos por ambos padres.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.




La Secretaria




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1141-2017 y se publicó siendo las 09:56 a.m.



La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001448
IVBT//abg. Robersi.-