REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001552
SOLICITANTES: YETSY CAROLINA ARANGUREN y JAVIER ANTONIO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.160.864 y V-7.390.465.
HIJOS: Niños (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA), de 06 Y 10 años de edad. (18-05-2011//10-08-2006).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA.06-06-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-
En fecha seis (06) de junio de 2.017, los ciudadanos: YETSY CAROLINA ARANGUREN y JAVIER ANTONIO ZERPA, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (02) hija de nombre Niños (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha nueve (09) de junio de 2.017, se acordó oír la opinión de los beneficiarios y se fijo Audiencia Preliminar de jurisdicción voluntaria la cual se celebro en fecha veintidós (22) de junio de 2017.
Se deja constancia al folio 10, que en la fecha señalada en el auto de admisión, los beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos YETSY CAROLINA ARANGUREN y JAVIER ANTONIO ZERPA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000.00 Bs.) SEMANALES, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la madre, en el entendido que dicha suma se ajustara conforme a los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, o podrá ser entregado en dinero en efectivo, ambos padres cubrirán el 50% de los gastos mensuales de alimentación, vestido, matricula escolar, útiles escolares y cualquier otro gasto extraordinario.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se estable que los hijos podrán viajar con el padre por todo el territorio nacional o extranjero con el previo consentimiento y autorización de la madre y viceversa, permitiéndose al padre las visitas que desee, los paseos, pernoctas durante los fines de semana y cualquier periodo de vacaciones escolares, navideñas, semana santa, carnavales de forma alterna, lo cual deberá ser indicado por el padre a la madre con anticipación y con la opinión de los hijos, el padre se compromete en respetar las horas de estudio, esparcimiento , recreación y nocturnas.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YETSY CAROLINA ARANGUREN y JAVIER ANTONIO ZERPA, ya identificados, contraído ante el registro Civil municipio Crespo del estado Lara, bajo el acta Nº 38 de fecha 24 de septiembre de 2005. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1166/2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:52 a.m.
La Secretaria
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001552
22/06/2017
2/2
IVBT/Abg. Robersi.-
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