REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes veintisiete (27) de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-0001918
DEMANDANTE: CARLOS DAVID TORRES ROMERO y MAYEDUARTH ALEXANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 20017881 y 20471415, de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDADES OMITIDAS)
FECHA DE NACIMIENTO: 15-01-2013 Y 27-04-2010
Fecha de ingreso del asunto: 11-04-2016
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 16 de mayo de 2016, se dictó sentencia de homologación de la obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, donde se estableció respecto a la manutención, lo siguiente:
“ÚNICO: El padre se compromete a suministrarle a la madre la cantidad de cinco mil bolívares (05.000bs) quincenales, para la alimentación de los niños, aporte que lo realizará los días 17 y 02 de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre aperturará a su nombre por ante el banco Venezuela, cuyo número de cuenta se compromete hacérselo llegar al padre entes del 25 de mayo de 2016, dejándose constancia que las primeras quincenas la entregará en efectivo, dando el correspondiente acuse de recibo. Monto que se incrementará según sea decretado aumento sobre el salario de los trabajadores por el Ejecutivo Nacional. Además, el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de útiles, uniformes, ropa, calzado, educación, médicos, medicinas, recreación, cultura, deporte y cualquier otro que requieran los niños.
Ahora bien, encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano CARLOS DAVID TORRES ROMERO de este domicilio, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
Por otra parte, la ejecutante indica en su escrito de fecha 09-01-2017, la deuda en la que ha incurrido el obligado, lo cual se logró verificar en autos que el padre no efectúo, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL OCHENTA BOLÍVARES (121.080.00bs), siendo que afirma el impago de las pensiones correspondientes a mayo de 2016 hasta la fecha, con los incrementos salariales respectivos, siendo que se aplicarán los correspondientes al salario mínimo.
Respecto de la actualización del monto de manutención, siendo que este despacho desconoce si al padre le han incrementado el salario después del 16 de mayo de 2016, y por cuanto se presume que como mínimo debió haberse incrementado conforme a los porcentajes decretados por el Ejecutivo Nacional para el salario mínimo, es por lo que este despacho ordena oficiar al ente empleador del ejecutado, a fin de requerir información sobre los incrementos salariales sufridos desde la sentencia a la fecha, todo a fin de aplicarle incrementos porcentuales iguales al monto que fijaron las partes como Obligación de Manutención para realizar la actualización del monto acordado.
En virtud del incumplimiento del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tienen los beneficiarios de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en atención que se verifica que el ciudadano CARLOS DAVID TORRES ROMERO adeuda la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL OCHENTA BOLÍVARES (121.080.00bs) por atraso de manutención,
En vista de lo anterior, esta Juzgadora ORDENA EL EMBARGO EJECUTIVO de la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL OCHENTA BOLÍVARES (121.080.00bs), por concepto de la deuda por incumplimiento de la obligación de manutención.
Dicha cantidad será retenida de las prestaciones sociales acumuladas del obligado de manutención, por ante el ente empleador del mismo.
Del mismo modo, se acuerda la retención mensual de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, los cuales serán retenidos del salario mensual del obligado, depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la madre N° (OMITIDO).
A su vez, se solicita información sobre los incrementos salariales que se le han brindado al obligado desde el 16 de mayo de 2016 hasta la fecha, debiendo indicar la cantidad porcentual en cada oportunidad en que se incrementó.
Líbrese oficio al ente empleador, siendo éste RECURSOS HUMANOS DEL CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO, ubicado en la carretera vieja vía Yaritagua del estado Lara.
Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. NINFA RODRÍGUEZ
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1191-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. NINFA RODRÍGUEZ
ASUNTO: KP02-J-2016-0001918
IVBT/NR/Robersi
27-06-2017 4/4
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