REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2016-003805

SOLICITANTE: ISMENIA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.776.087.
BENEFICIARIO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad, nacido en fecha 02-10-2004
MOTIVO: TUTELA – DICERNIMIENTO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2016, la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.776.087, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la Tutela en su condición de abuela materna del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desprovisto de representación legal en virtud del fallecimiento de la madre del adolescente, ciudadana DEXCI YANETT MUJICA PEREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.279.689, tal y como consta en acta de defunción que corre al folio 04 de autos.
En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a su sobrina, la protección integral, ruega que previo los trámites correspondientes establecidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 288 y 396, solicita le sea acordada la condición de Tutora de acuerdo a lo pautado en el artículo 314 del Código Civil venezolano.
Por auto de admisión de fecha 09 de agosto de 2016, el tribunal ordeno notificación de la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN PEREZ, siendo que en fecha 23 de mayo de 2017 se fijo oportunidad para celebrar audiencia de jurisdicción voluntaria
Al folio 13 se dejó constancia de la asistencia del beneficiario a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 22 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ISMENIA DEL CARMEN PEREZ, KEVYN JOSÉ RAMOS MUJICA Y ANTHONY DOUGLAS LOPEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.776.087, V-26.668.777 Y V-26.006.039, respectivamente, en sus condiciones de tutora, protutor, suplente del protutor, asistidos por fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público, Abg. LORENZ CEBALLOS.
Procedió la Juez a abrir el acto formalmente y procedió a dar JURAMENTACIÓN de los MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, en audiencia celebrada en fecha 06-06-2017, quedando como integrantes los ciudadanos ESPROBITA DE LOS SANTOS PEREZ DE YEPEZ, OTTO JOSÉ MUJICA PEREZ, INMACULADA DEL VALLE MUJICA PEREZ Y NORQUIS JOSEFINA YEPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.606.293, V-21.460.478, V-21.460.495, V-13.843.630, respectivamente, aceptan el cargo de integrantes del Consejo de Tutela y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo, así mismo manifiestan que consideran que cumplen con los requisitos legales por ser personas cumplidoras de la ley, trabajadoras, residenciadas en esta ciudad, quienes además han expresado su interés en el bienestar y salud del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo que han reflexionado sobre que personas pueden propender al cuidado del Niño de forma permanente más cercana e inmediata, proceden a postular para el cargo de TUTOR a la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.776.087, quien es su abuela materna, domiciliada en el (OMITIDO, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, celular Nº (OMITIDO); y, para el cargo de PROTUTOR, el ciudadano KEVIN JOSÉ RAMOS MUJICA, hermano del adolescente, domiciliado en el (OMITIDO) de esta ciudad, teléfono Nº (OMITIDO) y como SUPLENTE al ciudadano ANTONY DOUGLAS LOPEZ YEPEZ, primo materno, domiciliado en el (OMITIDO), celular Nº (OMITIDO).
Seguidamente la Juez procede a JURAMENTAR a los postulados, juran cumplir con las funciones inherentes al cargo, y aceptando los referidos los cargos de TUTOR; PROTUTOR y SUPLENTE, en el presente procedimiento de TUTELA
En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, Este Tribunal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del este Circuito Judicial administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, constituido como ha sido el Consejo de Tutela, y verificado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, dicta el DISCERNIMIENTO de los cargos de Tutor, Protutor y Suplente quedando como TUTOR a la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.776.087, quien es su abuela materna; para el cargo de PROTUTOR, el ciudadano KEVIN JOSÉ RAMOS MUJICA, hermano del adolescente, y como SUPLENTE al ciudadano ANTONY DOUGLAS LOPEZ YEPEZ, primo materno, conforme al artículo 312 del Código Civil. Así mismo, la Juez le indico a las partes que tienen un lapso de diez (10) días para verificar el Inventario de los Bienes conforme al artículo 352 del Código Civil, siendo que deberán dar cumplimiento al trámite del artículo 355 ejusdem.
Primero: TUTOR a la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.776.087, quien es su abuela materna, domiciliada en el (OMITIDO) Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, celular Nº (OMITIDO); en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de los beneficiarios, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
Segundo: PROTUTOR, el ciudadano KEVIN JOSÉ RAMOS MUJICA, hermano del niño, domiciliado en el (OMITIDO), de esta ciudad, teléfono Nº (OMITIDO), quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y está obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero: SUPLENTE al ciudadano ANTONY DOUGLAS LOPEZ YEPEZ, primo materno, domiciliado en el (OMITIDO), celular Nº (OMITIDO), conforme al artículo 312 del Código Civil, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA.
JURAMENTACIÓN de los MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, quedando como integrantes los ciudadanos ESPROBITA DE LOS SANTOS PEREZ DE YEPEZ, OTTO JOSÉ MUJICA PEREZ, INMACULADA DEL VALLE MUJICA PEREZ Y NORQUIS JOSEFINA YEPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.606.293, V-21.460.478, V-21.460.495, V-13.843.630, respectivamente, aceptan el cargo de integrantes del Consejo de Tutela y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo, así mismo manifiestan que consideran que cumplen con los requisitos legales por ser personas cumplidoras de la ley, trabajadoras, residenciadas en esta ciudad, quienes además han expresado su interés en el bienestar y salud del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aceptan el cargo de integrantes del Consejo de Tutela y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código se insta al Tutor a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad del niño beneficiario, tienen un lapso de diez (10) días para verificar el Inventario de los Bienes, siendo que deberán dar cumplimiento al trámite del artículo 355 ejusdem, con la intervención del Consejo de Tutela, cuyo inventario deberá ser terminado dentro de treinta días siguientes a que quede definitivamente firme el presente decreto.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, veintisiete (27) de Junio de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION.

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

LA SECRETARIA,

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1188/2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:51 p.m.


LA SECRETARIA,
KP02-J-2016-003805
IVBT/Abg. Robersi.-
27-06-2017