REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001594
SOLICITANTES: REYNA IBELICE RAMOS DUIN Y HOMERO RAFAEL TINEO VALLADARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.347.527 y V- 3.407.634.
BENEFICIARIO(S): Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA), de 15 años de edad (20-12-2001)
Fecha de entrada.12-06-2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha nueve (09) de junio de 2017, los ciudadanos: REYNA IBELICE RAMOS DUIN Y HOMERO RAFAEL TINEO VALLADARES, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hijo de nombre: Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha catorce (14) de junio de 2017, y se ordenó oír la opinión del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se deja constancia que en la fecha señalada en el auto de admisión, el beneficiario no compareció a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 12 y 13, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que únicamente asistió la ciudadana REYNA IBELICE RAMOS DUIN, asistida por la profesional del derecho abogado NATHALY GOZAINE inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.046, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos REYNA IBELICE RAMOS DUIN Y HOMERO RAFAEL TINEO VALLADARES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos REYNA IBELICE RAMOS DUIN Y HOMERO RAFAEL TINEO VALLADARES, contraído ante el registrador Civil Trinidad Samuel del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha veintiocho (28) de enero de 1981, bajo el No.26, folio 64 vto. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; En virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación no cubre sus necesidades, la ciudadana REINA IBELICE RAMOS DUIN antes identificada, sostuvo llamada telefónica en presencia del Abogado asistente Robersi Mendoza, en la cual el ciudadano RAFAEL TINEO VALLADARES quien se encuentra en Oriente, indico que por el monto de la obligación de manutención, aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, cantidad que es aceptada en este mismo acto por la ciudadana REINA IBELICE RAMOS DUIN, mediante transferencia o deposito mensuales a la cuenta de ahorros del banco Provincial N° 01082413360200245395 a nombre de la madre, para el sustento, vestido, habitación y cultura.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, el padre visitara a su hijo en el lugar de su residencia, sacarlo de paseo, de acuerdo a su trabajo y a las actividades escolares del beneficiario.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1229-2017 y se publicó siendo las 01:33 p.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001594
IVBT//abg. Robersi.-
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