REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001362
SOLICITANTES JESUS ANTONIO ESCALONA HRICIK Y DENNY ANTONIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.509.848 y V- 13.335.551.
BENEFICIARIO(S): Niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad, (01-02-2006).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 19-05-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, los ciudadanos: JESUS ANTONIO ESCALONA HRICIK Y DENNY ANTONIA MARCANO solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hijo de nombre: Niño (IDENTIDAD OMITIDA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintidós (22) de mayo de 2017, y se ordenó oír la opinión del hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10, se dejó constancia de la inasistencia del beneficiario a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha cinco (05) de junio de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESUS ANTONIO ESCALONA HRICIK Y DENNY ANTONIA MARCANO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JESUS ANTONIO ESCALONA HRICIK Y DENNY ANTONIA MARCANO, ya identificados, contraído ante Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 13 de septiembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 505, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2006. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,OO BS.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la madre aperturara para ello, dicha cantidad será retirada por la madre o por quien ella autorice, este monto será aumentado de mutuo acuerdo tantas veces como el padre disfrute de un aumento de sus ingresos, los gastos ordinarios que surjan en ocasión del sustento, educación, deporte, asistencia médica, atención medica, medicinas, recreación, cultura, serán cubierto por los padre en un 50% cada uno, en los meses de agosto y diciembre el padre aportara una cantidad adicional por concepto de gastos escolares y decembrinos.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijo cuando así lo desee, siempre que no interfiera con la horas de descanso y estudio, el niño podrá pernoctar con el padre y trasladarlo a pasar temporadas o vacaciones en su casa cuando el niño y las circunstancias sean favorables, los periodos vacacionales, festividades de fin de año, semana santa, carnaval, entre otros, y los que acuerde el estado, quedara a potestad y ponderación de los padres, el padre podrá visitar a su hijo el día de su cumpleaños respetando la planificación de la madre y ambos podrán estar en la celebración; De acuerdo al crecimiento del niño, los padres se alternaran los eventos especiales.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN

ABG. ISABEL BARRERA TORRES.



La Secretaria



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 9-2017 y se publicó siendo las 02:16 p.m.
La Secretaria

















Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001362
IVBT//abg. Robersi.-