REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-01179
SOLICITANTES: ELIZABETH MARIA PERLAEZ BARRIOS Y RUBEN DARIO AGÜERO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.264.436 y V- 11.428.252, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Niña (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad. 10-05-2007.
Fecha de entrada:05-05-2017
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.-
Motivo: Divorcio 185-A (TERMINADO POR RECONCILIACION)

Se inició la presente solicitud que interpusieran por ante este Tribunal los ciudadanos ELIZABETH MARIA PERLAEZ BARRIOS Y RUBEN DARIO AGÜERO PAREDES, el cual se admitió en fecha 08 de mayo de 2017.
Al folio 11, se dejó constancia de la inasistencia de la beneficiaria a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 14 y 15, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Visto que en fecha 04 de Agosto de 2015, los ciudadanos ELIZABETH MARIA PERLAEZ BARRIOS Y RUBEN DARIO AGÜERO PAREDES ya identificados, presentaron escrito mediante el cual hacen del conocimiento del Tribunal la reconciliación, se debe analizar lo siguiente:
Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los ciudadanos ELIZABETH MARIA PERLAEZ BARRIOS Y RUBEN DARIO AGÜERO PAREDES, han alegado la reconciliación entre ellos:

A tal efecto el artículo 194 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 194.- La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

Al respecto debe destacarse que ambas partes han alegado la ocurrencia de la reconciliación entre ellos, lo cual a tenor de lo señalado en la norma antes transcrita pone fin al Juicio, en cualquier estado, lo cual obliga a quien juzga a declarar TERMINADO el procedimiento de Divorcio 185-A instaurado por los ciudadanos ELIZABETH MARIA PERLAEZ BARRIOS Y RUBEN DARIO AGÜERO PAREDES Así se establece.
DECISIÓN.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara TERMINADO del procedimiento de Divorcio 185-A , intentado por los ciudadanos: ELIZABETH MARIA PERLAEZ BARRIOS Y RUBEN DARIO AGÜERO PAREDES ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 194 del Código Civil Venezolano, aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 1063-2015 siendo las 11:56 a.m.
LA SECRETARIA,
Kp02-J-2017-001179//06/06/2017//IVBT/Abg. Robersi