REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, miércoles siete (07) de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-0003367
DEMANDANTE: EDWIN DE LA PAZ DURAN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.922.443.
DEMANDADA: DIANA CAROLINA GAVIDIA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.417.943
BENEFICIARIOS: Niños (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 y 07, nacido el 23-12-2013//08-10-2009
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).
DERECHO PROTEGIDO:
Vista la solicitud de fecha 09 de mayo de 2017, mediante la cual el actor solicita a este Tribunal dicte Medida Provisional de Responsabilidad de Crianza (Custodia) a favor de los niños de autos, este Tribunal para decidir la solicitud planteada, lo hace en base a la siguiente consideración:
Se observa que la presente demanda de Responsabilidad de Crianza se encuentra en fase de mediación, y se trata de dos beneficiarios de 03 y 07 años de edad, lo cual conlleva el análisis de la existencia de alguna causa grave, que con el carácter inmediato, amerite un pronunciamiento provisional sobre la custodia de los beneficiarios Niños (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En el caso de marras, ante la solicitud de medida provisional de responsabilidad de crianza (Custodia), no se verifica alguna situación que deba ser garantizada de forma inminente y que ponga en riesgo la vida o la salud de los Niños (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y que haya sido provocada por la madre o por el padre, que amerite por quien juzga un pronunciamiento sin haberse cumplido los requisitos para la sentencia definitiva y sin estar llenos los extremos legales necesarios, ya que la situación especial de salud que presenta los niños, por su descontrol de conducta generalizado, que incide en su aprendizaje, por lo que siendo evidente el conflicto entre padres ante la situación especial en el cual se encuentra inmerso los beneficiarios de autos, esta Juzgadora considera que la medida solicitada no es procedente.
Bajo tal premisa, se hace necesario traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas. (Subrayado nuestro)
Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido.
… A este respecto, se evidencia que tal como fue analizado por el a quo constitucional no era evidente que se le estaba lesionando a la niña su derecho a la educación, pues el simple retiro de la niña de la institución educativa donde realizaba sus estudios no necesariamente implicaba que no continuaría cursando tales en otra institución, aunado a que se trataba de una prueba aislada, no adminiculada a otra situación grave que justificara el otorgamiento de la medida, por lo que considera esta Sala Constitucional que no existían motivos que autorizaran el otorgamiento de la medida cautelar decretada, actualmente impugnada en amparo.” (Subrayado nuestro)
En atención a lo expuesto, y por cuanto no existen elementos suficientes que crean convicción en esta juzgadora respecto a la existencia de un material probatorio y circunstancias significativas que ameriten razonablemente un cambio en el status quo de los niños de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a Negar la medida solicitada, y así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio de 2017 Años 207º y 158º.-
La Juez Primera de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La secretaria

ABG. Ninfa Rodríguez
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 1084-2017 siendo las 04:04 p.m., previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con la norma supletoria del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La secretaria

ABG. Ninfa Rodríguez
EXP: KP02-V-2016-0003367
07-06-2017 2/2
IVBT/Rob.-
2/2