REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001383
SOLICITANTES: EIVAR SEGUNDO AGUILAR YEPEZ y YAJAIRA DEL CARMEN NUÑEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.424.738 y V- 11.787.755.
BENEFICIARIO(S): Adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA), de 16, 11, 08 años de edad, (25-12-2000//13-04-2006//23-12-2008).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 22-05-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, los ciudadanos: EIVAR SEGUNDO AGUILAR YEPEZ y YAJAIRA DEL CARMEN NUÑEZ RIVERO solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (03) hijos de nombres: Adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, y se ordenó oír la opinión de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 07 y 08, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 14,15 y16 se dejó constancia de la asistencia de los beneficiarios a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha ocho (08) de junio de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos asistidos de su abogado, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EIVAR SEGUNDO AGUILAR YEPEZ y YAJAIRA DEL CARMEN NUÑEZ RIVERO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos EIVAR SEGUNDO AGUILAR YEPEZ y YAJAIRA DEL CARMEN NUÑEZ RIVERO, ya identificados, contraído ante Registro Civil del municipio Crespo del Estado Lara, según acta de fecha 23 de noviembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 103, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2007. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,OO BS.) MENSUALES, para alimentos, los gastos de medicinas, recreación, navidad, útiles escolares, serán cubiertos por los padres en un 50% cada uno,
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana en horario de sábados de 08:00am a domingos hasta las 06:00pm, carnavales, semana santa, vacaciones, navidades, serán compartidas, este régimen podrá ser variado siempre que no afecte y/o perturbe la tranquilidad de los hijos y adolescentes.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1087-2017 y se publicó siendo las 11:35 a.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001383
IVBT//abg. Robersi.-
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