REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2017
206º y 157º

ASUNTO: KP02-J-2014-0004682


SOLICITANTES: EDGARDO FRANCISCO MENDOZA y MARIA CAROLINA GARCIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.354.230 y V- 19.241.734, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
ASISTIDOS POR: Abg. JOSE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.714.
FECHA DE NACIMIENTO: 26/04/2013
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 11/08/2014
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Los ciudadanos EDGARDO FRANCISCO MENDOZA y MARIA CAROLINA GARCIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.354.230 y V- 19.241.734, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 13 de marzo de 2017.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos EDGARDO FRANCISCO MENDOZA y MARIA CAROLINA GARCIA FLORES, ya identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2012, bajo el Acta Nº 29, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2012.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la misma será compartida por ambos padres, y la Custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En Relación a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) mensuales, depositándolos en la Cuenta Nro. 01080061750100177970 del Banco Provincial, a nombre de la progenitora.
TERCERO: En relación a la Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, buscándolo los viernes en casa de su madre y regresándolo los domingos, salvo que de común acuerdo la visita se haga entre semana, siempre que no choque con el desarrollo integral del niño, quedando por entendido que los días de la madre, los compartirá con su progenitora y el del padre con su progenitor; intercambiando las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fin de años; sin que ello implique que no pueda de común acuerdo y sin que afecte el desenvolvimiento y desarrollo integral del niño convenir otro distinto.
CUARTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
QUINTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República.


Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2012, bajo el Acta Nº 29, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2012., conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata.

Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 31 días del mes de Mayo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.



LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin


La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº-2017-961 y se publicó siendo las 02:03 p.m y se libraron oficios No.5443- 5444 y por el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, y al Registro Principal
La Secretaria,







OMO/Lourdes
ASUNTO: KP02-J-2014-0004682
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio