REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto.

Barquisimeto, 01 de Junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-006720.

SOLICITANTES: ANA ESTILITA PINEDA DE PERDOMO Y BLAS ALBERTO PERDOMO ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.433.475. y V-11.599.522, respectivamente; de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ROBERT YAFRAN SIVADA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°253.196.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 14/12/2016
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICIÓN, A MANTENER CONTACTO CON SUS PADRES y A TENER UNA FAMILIA.

PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de romper el vinculo conyugal instituido.
observando que en este expediente se encuentra ya adminiculada la copia fotostática del acta de matrimonio de las partes, la copia fotostática del acta de nacimiento de los hijos procreados y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal suprime la celebración de la audiencia y considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.

En fecha 14 de Diciembre del 2017, los ciudadanos ANA ESTILITA PINEDA DE PERDOMO Y BLAS ALBERTO PERDOMO ALMAO, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. En fecha 10 de Enero de 2017, se admitió dicha solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) y veinticuatro (24) años de edad.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, la copia fotostática del acta de matrimonio y la copia fotostática de la partida de nacimiento de sus hijos.
En tal virtud se analizan los medios de prueba documentales ut supra señaladas, las cuales son debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Las partes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, vista la declaración expuesta en su escrito libelar por las partes, ya identificadas y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en derecho, por considerar que los ciudadanos están ejerciendo plenamente su derecho constitucional del libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Carta Magna Nacional, 185-A del Código Civil y en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el contenido de la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 02.06.2015; la misma debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la disolución del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ANA ESTILITA PINEDA DE PERDOMO Y BLAS ALBERTO PERDOMO ALMAO, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, según acta de fecha 24 de Mayo de 1997, quedando anotada bajo el Nº 25, del Libro de Matrimonio llevados por esa Autoridad durante el año 1997. En tal virtud se homologan los acuerdos manifestados en el libelo bajo los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la patria potestad, la guarda y la custodia, del adolescente quedara bajo la patria potestad de ambos. La guarda y la custodia, la ha tenido, y la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo, la ha ejercido la madre del adolescente ciudadana ANA ESTILITA PINEDA DE PERDOMO y así continuara siendo.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre tendrá dos (02) fines de semana al mes con pernocta para lo cual, cuando le corresponda al padre, este se obliga a retirarlo del domicilio de la madre, quien se compromete a entregarlo el día viernes a las seis de la tarde (06:00 pm) y a regresarlo a su madre en



el domicilio de esta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm). Además podrá visitar los días de semana en su residencia, o sea, en la residencia de su madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar antes de las seis (06) de la tarde, respetando siempre un horario razonable de visitas, acorde con la edad, la Navidad como el año Nuevo, la Semana Santa y el Carnaval será de manera alterna en la forma siguiente un año compartirá Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa el día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá compartirlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre compartirá con la madre. El día de su propio cumpleaños lo compartirá en su hogar con su madre y el padre podrá asistir a la reunión. En la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la compartirá con el padre y la segunda mitad con la madre.

Tercero: en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, así mismo convienen que esta cantidad será aumentada automáticamente en un porcentaje mínimo de (20%) por ciento anual, que cubrirá la manutención, transporte y recreación. Que corresponderá al beneficiario, en su totalidad los demás gastos se compartirán por partes iguales, para efectos de calzados, vestidos, útiles escolares, y otros gastos que se generen para el bienestar y una mejor calidad de vida de su hijo, y que le depositará mensualmente en dinero en efectivo, en cuanto a los gastos extraordinarios como: odontológicos y tratamientos médicos, serán compartidos en partes iguales, de igual forma los que generen en el mes de Diciembre con motivo de la Navidad, serán cubiertos entre las partes.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil de la Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, según acta de fecha 24 de Mayo de 1997, quedando anotada bajo el Nº 25, del Libro de Matrimonio llevados por esa Autoridad durante el año 1997, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.

Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al 01 día del mes de Junio del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION



Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN


La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 958-2017 y se publicó siendo las 10:41 a.m. se libraron oficios Ns°2017-5424 , 2017-5425 dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, al Registro Principal del Estado Lara.


La Secretaria
APE/Lourdes
KP02-J-2016-0006720
Motivo: Divorcio 185-A