REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2014-007232.
SOLICITANTE: MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.433.586, de éste domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
FECHA DE NACIMIENTO: 22/07/2004.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 12/12/2014.
En fecha 12 de diciembre de 2014, la ciudadana MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.433.586, actuando en representación de su hija, presentó solicitud en la cual indicó señalo que en la partida de nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, se incurrió en el error involuntario de colocar la cédula de la madre como: “NO PORTA”, siendo lo correcto asentar: “V-12.433.586”.
Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, y copia de la cédula de identidad de su madre, providencia administrativa.
En fecha 03 de febrero de 2015, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se requirió la publicación de un cartel en un diario regional
En fecha 30 de marzo de 2015, compareció la solicitante y consignó edicto publicado en la presente causa, cuyo lapso venció en fecha 16 de abril de 2015.
Este Juzgado para decidir observa:
Vista la copia certificada de constancia de nacimiento de la beneficiaria, así como la copia de la cédula de identidad de la madre, documentales de las cuales se puede evidenciar el número correcto de la cédula de identidad de la madre, las cuales se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se verificó que la presente solicitud procede en Derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código Procedimiento Civil y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el interés superior del adolescente de autos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, debe ACORDAR la rectificación de partida de nacimiento solicitada.-
DECISIÒN
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, incoada por la ciudadana MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.433.586, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , considerando el llamado a terceros interesados mediante el edicto publicado y consignado en autos, en consecuencia se ordena rectificar la partida de nacimiento del niño MASSIEL SOFIA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta No. 11187, del año 2004, copia de la cédula de identidad de la madre y Providencia Administrativa, emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto adolece de error material, en el número de cedula de identidad de la madre, ciudadana MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.433.586.
Regístrese y publíquese. Líbrese los oficios correspondientes a los Registros respectivos, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de junio de 2017. Años: 207° y 158°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1024-2.017, siendo las 10: 17 a.m.
LA SECRETARIA
OMOG/Yilser N.
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