REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, doce (12) de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000945.

CONYUGES SOLICITANTES: TRINIDAD DE JESUS MOGOLLON MARQUEZ Y GLADYS DEL CARMEN VARGAS DE MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.427.747. y V-11.583.751; ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: 27/09/1998, 27/01/2000 y 01/01/2002
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 03/04/2017.

En fecha 03 de abril de 2017, los ciudadanos: TRINIDAD DE JESUS MOGOLLON MARQUEZ Y GLADYS DEL CARMEN VARGAS DE MOGOLLON, plenamente identificados en autos; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta ciudad.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, éste juzgador, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso.
Señalan que de la unión conyugal procrearon tres hijos y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 07 de abril de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 12, debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
Se dejó constancia de la incomparecencia de las beneficiarias de autos a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, NO comparecieron las partes por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentado de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de la hija en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA), documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 26 de abril de 2017, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: TRINIDAD DE JESUS MOGOLLON MARQUEZ Y GLADYS DEL CARMEN VARGAS DE MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- V-15.427.747. y V-11.583.751, respectivamente; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro Alto, del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el No. 12, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1997.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación:

Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo: En cuanto a la Obligación De Manutención este Tribunal le hace saber que los derechos de los niños, niñas y adolescentes por disposición expresa del artículo 12 de la ley, son derechos reconocidos, inherentes a la persona humana, en consecuencia son de orden público, Intransigibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí, e Indivisibles; razón por la cual, no pueden ser relajados por los propios padres, es por ello que considera que es contrario a su interés superior para el niño fijar un monto de obligación de manutención por la suma de VIENTICUATROS MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) mensuales, también es contrario a su interés superior renunciar a los derechos del niño a tener una vida digna, a ser criado por sus padres, es un derecho humano inherente al mismo niño, que ni la madre, por el hecho de ejercer la patria potestad y sus instituciones familiares que de ella derivan, aun con ejercicio de la custodia debe renunciar a ello; si bien es cierto que se debe tomar en cuenta lo establecido por los padres, no es menos cierto el deber indeclinable del Juez de Protección, de tomar las medida que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos, razón por la cual, este Tribunal no tomará en cuenta la suma acordada de mutuo acuerdo entre los padres del niño, y en interés superior del niño procede a fijar una cuota de obligación de manutención más apropiada en beneficio del niño; en consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional, se establece como cuota de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) para cubrir gastos de alimentación de los Beneficiarios; suma que se entregara a su madre los días 15 y 30 de cada mes, con acuse de recibo, obligándose también al padre y a la madre a pagar cuotas mensuales que constituye el hogar de sus menores hijas los gastos de ropa, medicinas, atención médicas, dental y psicológica así como también los gastos de ropas, colegios incluyendo libros, transportes, uniformes y todos los enseres escolares que exigen los institutos educacionales en donde las referidas menores reciben su educación escolar
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece de la siguiente forma, fin de semana alternado para las menores, entre tanto el padre podrá visitar a las menores en su domicilio cuantas veces sea posible, a parte de los fines de semana alterno, el padre puede visitar y llevar consigo a las menores hijas de forma tal de que esa visita no interrumpa el horario de colegio y sus tareas siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de las menores a su madre debe ser únicamente hecha por el ´padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancia especiales la madre se compromete a llevarlas y buscarlas en los días y horas establecido al domicilio de su padre siempre y cuando ese domicilio ofrezca las misma circunstancia de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijas.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata; en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro Alto, del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el No. 12, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1997., conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN




JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 1030-2017, siendo las 03:50 p.m. Asimismo, se libraron oficios Nº 5961-2017 y 5962-2017, respectivamente; dirigidos al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Humocaro Alto, del Municipio Moran del Estado Lara

LA SECRETARIA

OMOG/ Abg. Joglys Jimenez.
KP02-J-2017-000945