REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2015-002621.

SOLICITANTES: YORDAN JAVIER SEQUERA PACHECO y YOHANNA CAROLINA PÉREZ RIERA, antes identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.140.812 y V-20.350.515, respectivamente; ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
FECHA DE NACIMIENTO: 27/09/2009.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA: 08/05/2015.

Los ciudadanos YORDAN JAVIER SEQUERA PACHECO y YOHANNA CAROLINA PÉREZ RIERA, antes identificados, todos identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 19 de noviembre de 2015.
Vista la solicitud de conversión de Divorcio por los cónyuges este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por el contrario, manifiestan a este Tribunal la imposibilidad de la reconciliación y en consecuencia de ello, solicitan se convierta en divorcio el decreto de separación de mutuo consentimiento.
Así las cosas, visto que no consta en autos reconciliación entre los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil en su último y penúltimo párrafo, es declarar el divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos; manteniendo los acuerdos celebrados y ratificados por los cónyuges.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONVIERTE EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos YORDAN JAVIER SEQUERA PACHECO y YOHANNA CAROLINA PÉREZ RIERA, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de mayo del año 2012, bajo el Acta Nº 260, frente, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2012.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); hijo habido en la unión matrimonial, se respetan los acuerdos celebrados los padres en beneficio su hijo, los cuales son del tenor siguiente:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos conyugues.

SEGUNDO: EN RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Será ejercida por la madre ciudadana YOHANNA CAROLINA PÉREZ RIERA, como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre ellos.

TERCERO: EN RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre suministrara la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 22.455,13) MENSUALES, los cuales los entregará a la madre de su hijo en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres en un 50% cada uno. Dicho monto de Obligación de Manutención será aumentado conforme a los aumentos de sueldo mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o cuando el padre tenga mejor ingreso.

CUARTO: EN RELACIÓN A LA CONVIVENCIA FAMILIAR: SERÁ ABIERTO. El padre visitará a su hijo en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio del niño. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros; serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de mayo del año 2012, bajo el Acta Nº 260, frente, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2012, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN




ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN

LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1244-2017 y se publicó siendo las 11:00 a. m.
Líbrese los oficios a los registros correspondientes, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


LA SECRETARIA,


OMOG/Yilser N.-
J-2015-002621