REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001569
SOLICITANTE: ALVELIS YOHANNA PIÑA FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.481 y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 07/06/2017
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO AL DESARROLLO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
En fecha 07 de Junio de 2017, comparece la ciudadana ALVELIS YOHANNA PIÑA FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.481, actuando en representación legal de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) años de edad, y de sus hermanos JESUS DAVID y DAIRELYS PAOLA MONTILLA PIÑA, de veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente; donde solicita sean declarados únicos universales herederos; del De Cujus DAVID JESUS MONTILLA GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.436, y quien falleció el día 08 de Mayo de 2016, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 1674, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2016.
En fecha 09 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó oír los testigos que presente la solicitante.
En fecha 12 de Junio de 2017, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanos MARYORIS JOSEFINA MENDOZA SANCHEZ y ROCIO SACRAMENTO MUJICA., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.698.217 y V- 14.880.148, respectivamente.
Cumplido con los requisitos exigidos, procede este Tribunal a emitir un pronunciamiento con las consideraciones siguientes.
Punto previo.
Se deja constancia que por error material, este Tribunal señalo como fecha de admisión, el 17 de enero de 2017, tal y como consta en el auto de admisión obrante al folio trece, señaló como Nro. de expediente erróneo kp02-j-2016-6656, siendo lo correcto el 09 de mayo del año 2017 y número de expediente KP02-J-2017-1569, con la facultad conferida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, quedo salvado en este acto los errores materiales. Y ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal observa:
Con vista de los documentos que constan en autos como son: copia certificada de las actas de defunción de los causantes DAVID JESUS MONTILLA GONZALEZ y de sus padres del causante REINA PASTORA GONZALEZ AGUILAR e INDALECIO DE JESUS MONTILLA; copia certificada de las partidas de nacimiento de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA), así como de sus hermanos JESUS DAVID y DAIRELYS PAOLA MONTILLA PIÑA, y copia del acta de Matrimonio, entre los ciudadanos ALVELIS YOHANNA PIÑA FARIAS y DAVID JESUS MONTILLA GONZALEZ (De Cujus), y copias de cédulas de identidad del de cujus, de la solicitante, y de los hijos JESUS DAVID y DAIRELYS PAOLA MONTILLA PIÑA, adminiculados a los testimoniales evacuados de los ciudadanos MARYORIS JOSEFINA MENDOZA SANCHEZ y ROCIO SACRAMENTO MUJICA., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.698.217 y V- 14.880.148, respectivamente, quienes fueron conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del cúmulo probatorio anteriormente señalado, se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los solicitantes que acreditan su condición de Herederos de DAVID JESUS MONTILLA GONZÁLEZ, REINA PASTORA GONZALEZ AGUILAR e INDALECIO DE JESUS MONTILLA, los dos últimos, herederos por derecho de representación, esta juzgadora actuando con conocimiento de causa, con las pruebas aportadas al proceso, crean la convicción sobre los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los beneficiarios y los de cujus, en virtud de acreditar su condición de herederos, en consecuencia, aplicando el interés superior de la niña, garantizando los derechos sucesorales que le asisten, lo procedente y ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos ALVELIS YOHANNA PIÑA FARIAS, en su condición de cónyuge del causante DAVID JESUS MONTILLA GONZÁLEZ, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y los ciudadanos JESUS DAVID MONTILLA PIÑA y DAIRELYS PAOLA MONTILLA PIÑA, continuadores jurídicos del causante DAVID JESÚS MONTILLA GONZÁLEZ, quien falleció ab-intestato el día 08 de mayo de 2016, en la ciudad de Barquisimeto y por ende representan al causante ya mencionado en la herencia dejada por los extintos REINA PASTORA GONZALEZ AGUILAR e INDALECIO DE JESUS MONTILLA; DEJANDO SIEMPRE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos ALVELIS YOHANNA PIÑA FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.481, y a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), JESUS DAVID y DAIRELYS PAOLA MONTILLA PIÑA, de tres (03), veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente. UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de DAVID JESUS MONTILLA GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.436 y representan al causante en la herencia dejada por REINA PASTORA GONZALEZ AGUILAR e INDALECIO DE JESUS MONTILLA.
Hágase entrega de la totalidad del presente asunto a la parte interesada y expídanse por Secretaría las copias certificadas que la misma solicite.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01044-2017 y se publicó siendo las 04:00 p.m.
La Secretaria,
OMO/JEPM.-
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