REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001395
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO SEGURA ESPINOZA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12933243.
ASISTIDO POR: Abg. FREDDY MANUEL OSPINO debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.217
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 09 años de edad, con
FECHA DE NACIMIENTO: 14/10/2007
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22/05/2017
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA PARTICIPACION
Por escrito presentado en fecha 22/05/2017, el ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA ESPINOZA, en su carácter de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), solicitó ante este Tribunal la designación de un Curador a su hijo(a), alegando que contraerá nuevas nupcias. Propuso como curador(a) al ciudadano CARLOS RAMON SEGURA ESPINOZA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7341311 Indicó al Tribunal que la niña beneficiaria no posee bienes de fortuna.
Admitida la solicitud y fijada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la incomparecencia al acto del curador (a) postulado (a) y el (la) solicitante; sin embargo, este Tribunal en ese mismo acto profirió el dispositivo del fallo, designando el Cargo de Curador al ciudadano CARLOS RAMON SEGURA ESPINOZA, procediendo en este acto de manera oportuna a publicar el fallo íntegro señalando lo siguiente:
El artículo 110 del Código Civil venezolano vigente, establece con respecto a la Curatela ad-hoc lo siguiente:
Artículo 110.- Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Artículo 111.- No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
La curatela Ad-hoc, según la norma señalada es un régimen de asistencia especial el cual consiste en designar un representante a la persona civilmente incapaz o al niño, niña o adolescente, para en determinados actos de administración o representación. Para el caso específico, asistir a la niña solo para el momento de contraer nupcias su padre el ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA ESPINOZA, ya identificado (a), quien ejerce sobre la niña la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el presente asunto, por cuanto el mismo es de jurisdicción voluntaria, aplicando lo establecido en el artículo 450, literal i), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, faculta al Juzgador de actuar con conocimiento de causa, requerir pruebas que considere necesarias sin las formalidades del Juicio, dejando a salvo siempre derechos de terceros, y en esta materia tan especial, actuar aplicando al interés superior de la niña beneficiario(a).
En razón de ello a pesar de la inasistencia de la parte solicitante y el Curador(a) postulado(a), en virtud de la naturaleza del asunto y su finalidad, ante la inexistencia de bienes de fortuna propiedad del niño, este Tribunal por economía procesal, la optimización de recursos, aplicando el interés superior del niño el cual se determina que declarar desistido el asunto es ocupar nuevamente a sus progenitores a requerir el trámite judicial, pudiendo verse afectado derechos de los niños sobre el cuidado, la educación, alimentación entre otros, es por ello que considera necesario flexibilizar la audiencia de jurisdicción voluntaria y proceder en ese mismo acto a designar a la Curadora Postulada por la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 110 del Código Civil y 11 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESIGNA al ciudadano CARLOS RAMON SEGURA ESPINOZA, CURADOR AD-HOC de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Hágase entrega de los originales a la parte interesada con sus resultas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2017. Año 207° y 158°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Abg. Olga Marilyn Oliveros
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1056-2017 y se publicó siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria
OMOG/JEPM.-
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