REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de junio de 2017
207° 158°

ASUNTO: KP02-J-2017-000437
SOLICITANTE: MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.596.852, en su condición de madre del Adolescente.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, Adolescente de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 29.916.010, nacido el 09 de mayo del año 2003.
PADRE: CESAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.602.284.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero del año 2017, la ciudadana MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hijo habido en el matrimonio con el ciudadano CESAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO, solicita de este Tribunal Autorización para que el ciudadano CESAR AUGUSTO CRESPO, convenga a ratificar el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 07 de agosto del año 2012, celebrado ante el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), que este Tribunal imparta homologación a la cesión de derecho en los términos realizados por los padres ante el referido Instituto; alegando que previo a la sentencia de divorcio dictada el 03 de mayo del año 2013; en el asunto KP02-J-2013-493, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; los padres del Adolescente, cónyuges entre sí para ese momento, acudieron al Instituto Nacional de la Mujer, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Mujer, celebrando el 07 de agosto del año 2012, celebrando entre la solicitante y su cónyuge para ese entonces, en separarse de cuerpo y en realizar Partición amistosa de los bienes adquiridos. Arguye que de dicho acuerdo se desprende que el ciudadano CESAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO y la solicitante, cederían cedían los derechos que les corresponde sobre la vivienda a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Señaló que desde la fecha del acuerdo no ha sido cumplido por el padre, ni homologado por el Tribunal la cesión de Derechos a favor de su hijo.
Anexo a la presente solicitud, la parte interesada consignó copia simple del acta de Acuerdo levantado ante el Instituto Nacional de la Mujer, en fecha 07 de agosto del año 2012 y copia simple del título de propiedad del inmueble objeto de la solicitud.
Admitida la solicitud, se acordó la notificación del Ministerio Público, así como también al ciudadano CESAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO.
Debidamente notificados tanto el Ministerio Público como el padre del Adolescente, el Tribunal fijó día y hora para llevar a cabo la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 06 de Junio de 2017, día y hora para llevar a cabo la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se dio inicio a la misma con la asistencia de la parte solicitante, el Ministerio Público, se llevó a cabo la misma, difiriendo el dispositivo del fallo para el 13 del presente mes y año; así como también se fijó oportunidad para oír la opinión del niño.
En fecha 09 de junio se oyó la opinión del Adolescente.
En fecha 13 de Junio de 2017, día y hora fijado por este Tribunal para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal procedió a emitir el mismo, declarando sin lugar la presente solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida para publicar el fallo integro procede este Tribunal a publicar el mismo con las motivaciones siguientes.

La ciudadana MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, solicitó autorización de este Tribunal para registrar la Cesión de derechos de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, (OMITIDO) ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino, cuyas medidas y linderos constan en el documento de propiedad del inmueble, en virtud que los padres, en fecha 07 de agosto de 2012, cónyuges entre sí para ese entonces, mediante acuerdo extrajudicial celebrado en la Defensoría de los Derechos de la mujer acordaron entre otras, ceder ambos los derechos y acciones que poseen sobre la vivienda.
El referido acuerdo extrajudicial expresamente señaló:
REUNIDOS HOY 07 DE AGOSTO EN LA SEDE INAMUJER LARA CON LA DEFENSORA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER, ABG. ARMINA MENESES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7998151, ESTANDO PRESENTE LA CIUDADANA MARIA GABRIELA FERNANDEZ Y CESAR CRESPO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NROS 11.596.852 Y 9.602.284 RESPECTIVAMENTE Y EL ABOGADO FRANCISCO GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.112.743, EN REPRESENTACIÓN DEL CÓNYUGE ANTES IDENTIFICADO PARA LLEGAR A UN ACTO CONCILIATORIA ENTRE LAS PARTES QUE QUEDO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- SE ESTABLECIO EL DIVORCIO 185-A DE MUTUO ACUERDO. 2.- LA MANUTENCIÓN DEL NIÑO PAUL ANDRES CRESPO FERNÁNDEZ, DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD EL PADRE DARA LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES PARA SER DEPOSITADO O TRANSFERIDO A LA CTA DE LA MADRE DEL BANCO ACTIVO NRO CTA 01710011416000019940, CTA CORRIENTE. 3.- EL PADRE SE HACE RESPONSABLE DEL PAGO DE COLEGIO, LOS ÚTILES ESCOLARES, VESTIMENTA, UNIFORMES, RECREACIÓN Y SALUD. 4.- EN LA VIVIENDA PERMANECERÁ LA MADRE CONJUNTAMENTE CON EL NIÑO Y CEDERÍAN AMBOS LOS DERECHOS QUE CORRESPONDEN DE LA VIVIENDA A PAUL ANDRES SIN QUE NINGUNO DE ELLO PUEDA VENDER. SIENDO EL REPRESENTANTE LEGAL DEL NIÑO EL PADRE A TALES EFECTOS. NO PODRAN VENDER MIENTRAS LOS PADRES ESTÉN VIVOS. 5.- LAS FOSAS CORRESPONDE UNO A CADA UNO. 6.- LAS COMPAÑIAS INVERSIONES ANCRES C.A. ELLA CEDE EL 30 POR MARIA GABRIELA FERNANDEZ CIENTO QUE TIENE EN DICHA COMPAÑÍA AL CONYUGE. 7.- LA COMPAÑÍA LGC ASESORES INTEGRALES C.A. ELLA RENUNCIA A LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDE SOBRE EL 50% QUE TIENE SU CÓNYUGE EN DICHA COMPAÑÍA. 8.- LA CIUDADANA MARIA GABRIELA FERNANDEZ CEDE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDE SOBRE UN VEHÍCULO MARCA MITSUBISHI MODELO SIGNO PLACA ENM-13B, AÑO 2004. 9.- SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VIVIENDA NO PODRÁ SER HABITADA POR UN TERCERO, O PERSONA QUE FUNJA COMO PAREJA DE LA EXCONYUGE, NI CEDIDA, NI ARRENDADA. 10.- SE QUEDA ACENTADO QUE EN LA VIVIENDA PUEDE VIVIR EN CASO EXCEPCIONAL SOLAMENTE LOS PADRES DE LA CÓNYUGE POR ALGUNA ENFERMEDAD. 11.-EL CONYUGE ESTARA EN LA VIVIENDA HASTA SESENTA (60) DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL LUNES 13-08-2012. DE MUTUO ACUERDO AMBOS DECIDEN QUE EL CONYUGE RETIRARÁ LOS ENSERES Y MUEBLES ACORDADO SEGÚN INVENTARIO CONSIGNADO POR LA CONYUGE QUE SE ANEXA A ESTA ACTA. ES TODO CONFORME FIRMAN. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Es necesario analizar la naturaleza jurídica de la Defensoría de los derechos de la mujer; la cual según la página web http://www.inamujer.gob.ve/inamujer/defensoria_nacional.php La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, se crea por medio de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres, en su Título IV, desde el artículo 52 al 56, así como también, tiene competencias directas y específicas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido los artículos 52 al 56 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres, señalan:
TITULO IV
DE LA DEFENSORIA NACIONAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER

Artículo 52: El Directorio Ejecutivo designará al Defensor Nacional de los Derechos de la Mujer, quién ejercerá la dirección y administración de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer.
Artículo 53: El Defensor Nacional de los Derechos de la Mujer, nombrará los Defensores Delegados, quienes actuarán en representación de la mujer en los términos expuestos en esta Ley, a título gratuito, ante los Juzgados, Dependencias, Instituciones y demás órganos del Poder Público, o ante los particulares en los casos necesarios, en las materias relacionadas con la legislación sobre la mujer.
Artículo 54: La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, declaraciones, convenciones, reglamentos y disposiciones que guarden relación con los derechos de la mujer.
b) Estudiar y plantear reformas a la normativa destinada a asegurarla defensa de los derechos de la mujer.
c) Garantizar a través de las instancias correspondencia los derechos jurídicos sociales, políticos y culturales de los sectores femeninos más vulnerables de la sociedad.
d) Recibir y canalizar las denuncias formuladas por cualquier ciudadano u organización, que se refieran a la transgresión de las normas relacionadas con programaciones que inciten a la violencia y promuevan la desvalorización de la mujer y de la familia.
e) Recibir denuncias a los fines de examinar si los hechos denunciados confrontan la violación de derechos de la mujer. En caso que así fuere, procederá a:
1. Brindar asistencia a la denunciante.
2. Investigar la situación sometida a su consideración.
3. Aplicar las acciones correctivas o conciliatorias para que cese la amenaza o daño efectivo causado por la discriminación.
4. Ejercer la representación de la mujer ante las instancias judiciales y extrajudiciales, si la víctima manifiesta su conformidad en reclamar las indemnizaciones, reparaciones o retribuciones cuando la conciliación no ha dado resultado.
5 Orientar a .la denunciante en el supuesto de que la defensoría no pueda asumir su caso, para que ejerza sus derechos ante la instancias, organismos o entes para resolverla situación planteada.
f) Brindar especial atención a la mujer trabajadora, incluyendo a las que laboran en el sector informal y a las que presten servicios personales domésticos, para garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos.
g) Extremar la vigilancia en los casos de la mujer que presta servicios domésticos, a los fines de evitar el tráfico de menores indocumentados, así como prevenir y eliminar la explotación y las diversas expresiones de esclavitud a las que son sometidas las mujeres bajo circunstancias pseudolaborales.
h) Ofrecer atención especula la mujer indígena.
i) Llevar registro de las denuncias recibidas y casos llevados por la Defensoría.
Artículo 55: La organización interna y las demás funciones y requisitos de la Defensoría Nacional de los derechos de la Mujer, se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 56: Los poderes públicos y demás instituciones del Estado están obligados a ofrecer la mayor colaboración a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, para el desempeño de todos sus cometidos. (resaltado del Tribunal)

En este mismo orden, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con respecto a la defensoría de los derechos de la mujer señaló:

CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
De las garantías

Artículo 4. Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley:

Omissis

6) La Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de la Mujer y los institutos estadales, metropolitanos y municipales, velarán por la correcta aplicación de la presente Ley y de los instrumentos cónsonos con la misma. Corresponderá a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y a las defensorías estadales, metropolitanas y municipales velar por el respeto y ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, teniendo éstas derecho a la representación judicial y extrajudicial, y a que se les brinde el patrocinio necesario para garantizar la efectividad de los derechos aquí consagrados. Este derecho asistirá también a los y las causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer agredida.
Omissis

Así mismo, la referida Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con respecto a sus atribuciones señala:
Atribuciones del Instituto Nacional de la Mujer
Artículo 21. El Instituto Nacional de la Mujer, como órgano encargado de las políticas y programas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Formular, orientar, ejecutar, coordinar e instrumentar las políticas públicas de prevención y atención para ser implementadas en los diferentes órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, a los fines de conformar y articular el sistema integral de protección al que se refiere esta Ley.
2. Diseñar, conjuntamente con el ministerio con competencia en materia del interior y justicia y el Tribunal Supremo de Justicia, planes y programas de capacitación de los funcionarios y las funcionarias pertenecientes a la administración de justicia y al sistema penitenciario, y demás entes que intervengan en el tratamiento de los hechos de violencia que contempla esta Ley.
3. Diseñar, conjuntamente con los ministerios con competencia en materia de Salud y de Participación Popular y Desarrollo Social, planes, proyectos y programas de capacitación e información de los funcionarios y las funcionarias que realizan actividades de apoyo, servicios y atención médica y psicosocial para el tratamiento adecuado de las mujeres víctimas de violencia y de sus familiares, así como para el agresor.
4. Diseñar, conjuntamente con los ministerios con competencia en materia de Educación, Deporte, de Educación Superior, de Salud, de Participación y Desarrollo Social, de Comunicación e Información y con cualquier otro ente que tenga a su cargo funciones educativas, planes, proyectos y programas de prevención y educación dirigidos a formar para la igualdad, exaltando los valores de la no violencia, el respeto, la equidad de género y la preparación para la vida familiar con derechos y obligaciones compartidas y, en general, la igualdad entre el hombre y la mujer en la sociedad.
5. Promover la participación activa y protagónica de las organizaciones públicas y privadas dedicadas a la atención de la violencia contra las mujeres, así como de los Consejos Comunales y organizaciones sociales de base, en la definición y ejecución de las políticas públicas relacionadas con la materia regulada por esta Ley.
6. Llevar un registro de las organizaciones especializadas en la materia regulada por esta Ley, pudiendo celebrar con éstas convenios para la prevención, investigación y atención integral de las mujeres en situación de violencia y la orientación de los agresores.
7. Elaborar el proyecto de reglamento de esta ley.
8. Las demás que le señalan otras leyes y reglamentos.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que de las facultades de la Defensoría de los Derechos de la Mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), así como el propio Instituto Nacional de la Mujer, son facultades de orientación, prevención, apoyo, asesoría, asistencia, programas, entre otras, de las cuales no se evidencia entre ellas la conciliación en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, que INAMUJER no es un órgano facultado para celebrar acuerdos de conciliación en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ni para asuntos patrimoniales, tal como lo establece el artículo 03 de la ley sobre procedimientos Especiales en materia de niños, niñas y Adolescentes, el cual señala:
Artículo 3. La presente Ley se aplica a todos los procedimientos administrativos y judiciales referidos a conflictos familiares tramitados ante:
1. Los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes de los Consejos Comunales.
2. Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. El Ministerio Público podrá promover la conciliación en las materias de su competencia, siempre que sean de naturaleza disponible, debiendo seguir las orientaciones y lineamientos establecidos en esta Ley.
Los procedimientos administrativos y judiciales de conciliación y mediación familiar se rigen preferentemente por lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la presente Ley.
Los conflictos que involucren a niños, niñas y adolescentes de los pueblos indígenas se regirán conforme a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo además, que los asuntos de naturaleza patrimonial, son asuntos excluidos de la conciliación, conforme lo señala el artículo 16 y 28 de la referida ley de Procedimientos Especiales.

Es por ello que del acta de acuerdo celebrada en INAMUJER, promovida en la presente causa, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el órgano ante el cual, se celebró el acuerdo, no está facultado para suscribir acuerdos de naturaleza patrimonial, en materia de protección de niños, niñas y Adolescentes. Cabe destacar, que los acuerdos extrajudiciales antes órganos Administrativos en materia de Protección de niños Niñas y Adolescentes, está excluido la conciliación en asuntos referidos a materia patrimonial.
De la opinión del Ministerio Público. El ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, emitió su opinión en el presente asunto, expresando lo siguiente:
esta representación Fiscal vista la solicitud realizada de la cual se desprende la existencia de la disolución del vínculo matrimonial el cual fuese declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2013, asunto KP02-J-2013-493; así mismo, el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 07 de agosto del año 2012, en el órgano administrativo INAMUJER, en tal sentido, puede apreciarse que el acuerdo suscrito por los hoy ex cónyuges, fue realizado encontrándose casados, en consecuencia, nuestro legislador en el artículo 190 del Código Civil venezolano, ha establecido que los acuerdos previos a la disolución al vínculo matrimonial son nulos, estableciéndose solo una excepción prevista en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, donde es permisible la separación de Cuerpos y de bienes, así mismo, en reiteradas oportunidades, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que todo acuerdo celebrado o realizado antes de la sentencia de divorcio es Nulo. Finalmente, esta representación fiscal, considera que la solicitud aquí realizada no se encuentra ajustada a derecho es todo.
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal emitirá un pronunciamiento con respecto a la opinión.
Del interés superior del Adolescente. El interés superior del Adolescente, es un principio rector de interpretación y aplicación consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, dirigido asegurar el desarrollo integral del Adolescente.
Para determinar el interés superior se determinó, su opinión quien manifestó su deseo de que su casa no sea vendida, que siempre ha vivido ahí, manifestó temor de lo que pueda suceder con el bien inmueble, y manifestó estar de acuerdo que el inmueble pase a su nombre. No obstante, equilibrando sus derechos y garantías, las exigencias del bien común, el cual las manifestaciones de voluntades de las partes, ante los organismos competentes son de estricto orden público, por cuanto tales acuerdos ante organismos facultados, y sobre las materias sobre las cuales versan la conciliación, garantizan la paz, la armonía familiar, comunitaria y social, es por ello que a pesar de la opinión emitida por el Adolescente, autorizar una cesión de derechos, ante un organismo no facultado para ello, siendo que los asuntos patrimoniales se encuentran excluido de la conciliación ante Órganos administrativos, el interés superior del adolescente, en este caso es negar la Autorización solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, si bien es cierto, la madre en este mismo asunto, en su escrito libelar, de manera expresa cedió a su hijo el 100% de los derechos y acciones sobre los derechos que le corresponde de la vivienda mencionada, adquirida en comunidad de gananciales con el ciudadano CESAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO; dicha cesión la realiza reservándose el usufructo; también es cierto que el ciudadano CESAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO, como comunero no se opuso ante la cesión de derechos manifestada por ella, ni se opuso a la reserva del Usufructo, sin embargo, haciendo uso de la notoriedad judicial, este Tribunal conoce de la demanda de PARTICIÓN, signada con el Nro. KP02-V-2017-1121, donde los sujetos procesales son el ciudadano CESAR AUGUSTO CRESPO como parte demandante, y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, parte demandada; así como también, conoce del asunto KP02-S-2016-4222, de medida anticipada de prohibición de enajenar y gravar, dictada la medida en fecha 20 de enero del año 2017 a petición de la ciudadana MARIA GARBIELA FERNANDEZ H.; razón por la cual, a pesar que la madre manifestó su voluntad ante esta instancia judicial, mal pudiera este Tribunal autorizar enajenar y constituir gravamen, cuando sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este mismo Tribunal, en consecuencia, no procede la Cesión de los Derechos y Acciones expresado por la madre en el presente asunto. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Autorización solicitada por la ciudadana MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.596.852, para registrar la cesión de derechos otorgada en fecha 07 de agosto del año 2012, suscrita por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO y MARIA GABRIELA FERNANDEZ HERNANDEZ, ante el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), sobre el bien inmueble consistente en una vivienda distinguida con (OMITIDA)
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y registrada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de junio del año 2017. Años 207° y 158° de la Federación.

JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÒN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se registró y se publicó bajo el Nro. 1091-2017, siendo las 3.30 de la tarde.