REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte (20) de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001015
CONYUGES SOLICITANTES: YBRIAN RAQUEL CARRAZCO SANCHEZ Y GUSTAVO EZEQUIEL MENDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.363.211 y V-7.404.568, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD), de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 28/01/2001
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 06/04/2017.
En fecha 06 de abril de 2017, los ciudadanos: YBRIAN RAQUEL CARRAZCO SANCHEZ Y GUSTAVO EZEQUIEL MENDEZ GARCIA, plenamente identificados en autos; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en Cabudare, Estado Lara.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso.
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos hijos y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 02 de mayo de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 09, debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la beneficiaria de autos a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, NO comparecieron las partes por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de las hijas en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, copia certificada de la partida de nacimiento de beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDAD) y copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales se admiten, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quien se les debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 12 de Mayo de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria, se dejo expresa constancia que la adolescente no compareció a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: YBRIAN RAQUEL CARRAZCO SANCHEZ Y GUSTAVO EZEQUIEL MENDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.363.211 y V-7.404.568, respectivamente; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 1994, bajo el No. 84, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1994. Asimismo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la hija de autos, las cuales se describen a continuación:
“UNICO: En relación a la guarda y custodia de nuestra menor hija hemos acordado que será ejercida por su madre quien continuará habitando junto con ellos en el inmueble que sirvió de asiento a nuestra familia, en cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. En cuanto al régimen de visitas, es abierto, respetando siempre las horas destinadas a la educación, comida, descanso y recreación de nuestra hija. En cuanto a la Obligación de manutención el padre GUSTAVO EZEQUIEL MENDEZ GARCIA ha venido suministrando una cantidad que en este momento alcanza la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000 Bs.) Mensuales, cantidad que se requiere para la manutención, dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente, en el banco de Venezuela, a nombre de IBRIAN RAQUEL CARRAZCO. En cuanto al Pago de Colegio, Vacaciones, medicinas y navidades serán cubiertos entre ambos padres. Es Todo.”
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata; en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 1994, bajo el No. 84, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1994, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a las partes solicitantes. Asimismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1083-2017, siendo las 11:20 a.m. Asimismo, se libraron oficios Nº 6.210-2017 y 6.209-2017 dirigidos al Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, respectivamente.
LA SECRETARIA
OMOG/JEPM.-
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