REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte (20) de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001042

CONYUGES SOLICITANTES CARLOS JOSE COLMENAREZ y ANTONIETA GALLARDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.554.781 y V-16.584.285, respectivamente; ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 27/02/2000.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 17/04/2017.

En fecha 17 de abril de 2017, los ciudadanos: CARLOS JOSE COLMENAREZ y ANTONIETA GALLARDO SILVA, plenamente identificados en autos; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta ciudad.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, éste juzgador, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso.
Señalan que de la unión conyugal procrearon un hijo y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 08 de mayo de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 10, debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha trece (13) de junio de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, NO comparecieron las partes por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio del hijo en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo (IDENTIDAD OMITIDA), documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 17 de mayo de 2017, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: CARLOS JOSE COLMENAREZ y ANTONIETA GALLARDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.554.781 y V-16.584.285, respectivamente; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el No. 55, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1999.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación:

Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; del hijo, será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges
Segundo: La Custodia del hijo, la seguirá ejerciendo la madre tal y como lo venía haciendo, brindándole apoyo, cuidado y protección que este requiere.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, será responsabilidad del padre, el cual suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000.00) dicha suma de dinero incluye pago de alimentación, colegio y otras actividades extracurriculares que redunde en beneficio del desarrollo integral de los menores la cual está sujeta a variación conforme a las necesidades de nuestro hijo, las cuales deben estar inspiradas en satisfacer efectiva y adecuadamente sus reclamos alimentarios, además contribuirá en la medida de sus posibilidades económicas con los gastos especiales imprevisto. Dicha suma serán entregada a su madre, con respeto a los gastos médicos, medicinas serán cubierta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores, los gastos de uniformes y útiles escolares que nuestros hijos requiere al inicio del año escolar y durante su ejecución serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres, en épocas decembrina ambos progenitores se obligan a cubrir par su hijo los gastos de ropa y calzados correspondiente a los estrenos de navidad, en época vacacional, cada padre cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca, a objeto de satisfacer el derecho de recreación del beneficiario
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, quien podrá convivir y compartir con su hijo por lo que, al momento de compartir y frecuentemente se tomara en cuenta la opinión de nuestro hijo. Ambos padres acuerdan establecer un régimen abierto para la convivencia familiar, el niño podrá disfrutar con su menor hijo la mitad de las vacaciones escolares, en el lugar donde el progenitor se encuentre residenciado; alternados entre ambos progenitores los los asueto de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo. En caso de viajar fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata; en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio ; contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el No. 55, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1999, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN




JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 1086-2017, siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA

OMOG/Abg.Joglys Jiménez
KP02-J-2017-001042