REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001101
SOLICITANTES: JORGE JOSE CHIRINOS MARTINEZ Y NELLY CAROLINA PALLOTA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-18.737.833. y V-15.307.943, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 23/01/2015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA.24/04/2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, los ciudadanos, JORGE JOSE CHIRINOS MARTINEZ Y NELLY CAROLINA PALLOTA BRICEÑO, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, con la sentencia vinculante y dictada por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Nro. 693, de fecha 02 de junio del año 2015. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha Veintisiete (27) de abril de 2017, y se ordenó la notificación Fiscal.
Al folio ocho, (F.08) se dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación de la fiscal.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy 15 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los mismos, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso. En consecuencia, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En el caso de autos, las partes afirman en su escrito de solicitud que se separaron de hecho desde hace más de dos (02) años, se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonios el cual se realizó en fecha 07/12/2012, se evidencia en las copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), que la misma nació en fecha (23/01/2015), es decir, que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años.
Esta juzgadora observa que la edad del beneficiario de las instituciones familiares colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vínculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de los hijos procreados durante la unión conyugal.
DECISION
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos JORGE JOSE CHIRINOS MARTINEZ Y NELLY CAROLINA PALLOTA BRICEÑO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos JORGE JOSE CHIRINOS MARTINEZ Y NELLY CAROLINA PALLOTA BRICEÑO, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva , Municipio Palavecino del Estado Lara, según acta de fecha 07 de Diciembre del año 2.012, quedando anotada bajo el Nº 214, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.012.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: El niño quedara bajo la patria potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos padres.
Segundo: La Responsabilidad de Custodia del niño la ejercerá la madre tal como lo ha venido haciendo brindándole el apoyo protección y cuidado.
Tercero: La Obligación de Manutención, el padre se compromete en aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000.00) mensuales, pagada en dos partes y quincenalmente, los que serán entregados en dinero efectivo y de curs legal a la madre, en cuanto los gastos de medicinas consultas medicinas consulta médica y odontología, educación ordinaria y extraordinaria y extracatedra, vestuario, recreación, las fiestas decembrinas entre otros , ambos padres sufragaran de manera compartida e igualitaria dichos gastos. Los útiles escolares serán comprados por el padre. Estos montos se podrán revisar periódicamente y se ajustaran de acuerdo a la depreciación por el proceso inflacionario que afecta la economía venezolana.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata; en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio ; contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el No. 55, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1999, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1085-2017 y se publicó siendo las 10:16 a.m.
EL SECRETARIO,
OMOG//Abg. Joglys Jiménez
ASUNTO: KP02-J-2017-001101
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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