REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte (20) de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001344
CONYUGES SOLICITANTES: GABRIEL ARTURO GIL ASUAJE y MAYELA DEL VALLE RANGEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.707 y V-14.806.948, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 17/01/2002 y 21/03/2006
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 17/05/2017
En fecha 17 de mayo de 2017, los ciudadanos: GABRIEL ARTURO GIL ASUAJE y MAYELA DEL VALLE RANGEL CAMACHO, plenamente identificados en autos; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en Cabudare, Estado Lara.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso.
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos hijos y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 22 de mayo de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 60, debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los beneficiarios de autos a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, NO comparecieron las partes por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de loss hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 17/01/2002 y 21/03/2006, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, y copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los beneficiarios, las cuales se admiten, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quien se les debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que consta la opinion favorable por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 01 de Junio de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios, se dejo expresa constancia que el adolescente y el niño no comparecieron a emitir sus opiniones, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: GABRIEL ARTURO GIL ASUAJE y MAYELA DEL VALLE RANGEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.707 y V-14.806.948, respectivamente; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1999, bajo el No. 400, folio 46 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1999. Asimismo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación:
“UNICO: La titularidad de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), corresponde conjuntamente al padre y a la madre. La guarda de nuestro hijos menores, la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho desde el año 2012, hasta la presente fecha, por su madre la ciudadana MAYELA DEL VALLE RANGEL CAMACHO. En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece un régimen de visitas abierto en atención, beneficio y seguridad de los hijos, por lo cual el padre ciudadano GABRIEL ARTURO GIL ASUAJE, antes identificado, podrá compartir con su menor hijo los días que sean necesario, respetando sus actividades escolares, pudiendo permanecer con sus menores hijos las horas libres que requiera siempre y cuando no entorpezca sus actividades, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembres serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos padres podrán acordar en cuanto a ellos y en beneficio sus menores hijos los días que requieran disfrutar en cuanto a los días de vacaciones y en armonía para las relaciones familiares. En cuanto a la obligación de manutención: los padres cumplirán con el sustento, habitación, alimento, salud, educación, recreación y deporte requeridos para sus hijos. El padre se compromete a cubrir y reconocer los gastos hasta la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, llevándoles sus alimentos y cancelando los servicios que los mismos generan. Aumentar la obligación de manutención a medida de las necesidades de los menores, lo requiera así como a cumplir en especial con Ropa, calzado, de igual forma por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad.”
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata; en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1999, bajo el No. 400, folio 46 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1999, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense y Ejecútense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a las partes solicitantes. Asimismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1096-2017, siendo las 03:30 p.m. Asimismo, se libraron oficios Nº 6.243-2017 y 6.242-2017 dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, respectivamente.
LA SECRETARIA
OMOG/JEPM.-
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