REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-001297
CONYUGES SOLICITANTES: JESNORVIC ABNIEL OROPEZA MELENDEZ y ANA MARIA DOMINGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.263.490 y V-17.728.811, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, respectivamente.
FECHAS DE NACIMIENTO: 14/06/2013
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 12/05/2017.

En fecha 12 de Mayo de 2017, los ciudadanos: JESNORVIC ABNIEL OROPEZA MELENDEZ y ANA MARIA DOMINGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.263.490 y V-17.728.811, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Los solicitantes acompañaron la solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copia fotostática de cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Mayo de 2017, y se ordenó notificar al Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio publico.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 22 de Junio de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JESNORVIC ABNIEL OROPEZA MELENDEZ y ANA MARIA DOMINGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.263.490 y V-17.728.811, respectivamente, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio, copia fotostática de cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vinculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos JESNORVIC ABNIEL OROPEZA MELENDEZ y ANA MARIA DOMINGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.263.490 y V-17.728.811, respectivamente; y del acta de nacimiento de la niña, para el momento de incoar la presente solicitud la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) cuenta con tres (03) años de edad, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorcio 185-A. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.

A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de la niña y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: JESNORVIC ABNIEL OROPEZA MELENDEZ y ANA MARIA DOMINGUEZ ALVAREZ, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JESNORVIC ABNIEL OROPEZA MELENDEZ y ANA MARIA DOMINGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.263.490 y V-17.728.811, respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 29 de Febrero del año 2008, quedando anotada bajo el Nº 55, del Libro de Matrimonio llevados por esa autoridad durante el año 2008. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que la Guarda y la Custodia le corresponderá a la madre.
• SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar; El padre podrá compartir con la hija los fines de semana lo cual la retirará del hogar materno desde el viernes a las doce del medio día hasta el domingo a las 6:00 de la tarde, hora en la que la retornará al hogar materno. En caso de que el padre no pueda buscar a la niña los viernes a las doce del medio día, comunicará con anticipación a la madre, cualquier persona del grupo familiar la retira, entendiendo que la podrá retirar la abuela, abuela, tías o tíos mayores de edad, sin embargo si en algún momento el padre desea pasar una tarde con su hija, o la niña pide ver a su padre, éste previa notificación a la madre podrá verla y compartir con ella. En cuanto a las vacaciones escolares, diciembre, carnaval y semana santa serán compartidas y alternadas entre ambos padres en forma equilibrada y la niña pueda establecer el contacto cotidiano y regular con su padre, pudiendo éste último asistir a las reuniones escolares, graduaciones, consultas médicas, entre otras. El día del padre, la niña compartirá con su padre; y el día de la madre con la progenitora, independientemente de quien corresponda la convivencia ese fin de semana. Los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con la madre y los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año la niña compartirá con su padre, pudiendo alternarse en estas fechas previo acuerdo entre los padres. En relación al día del cumpleaños de la niña, la madre está de acuerdo en que el padre pueda asistir a la celebración del cumpleaños, previo acuerdo de ambos progenitores.
• TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre aportará un monto mensual de: Cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), divididos en dos cuotas mensuales de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) los 10 y 25 de cada mes, más los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) de Cesta Tickets Socialista, que comprende los conceptos de: alimentación; así mismo el padre está de acuerdo en aportar el cincuenta por ciento de los gastos extras, tales como inscripción escolar, pago de mensualidades escolares, útiles y uniformes escolares, actividades extra-cátedras, deportivas, así como los gastos médicos; igualmente los gastos de vestido relativos al mes de diciembre correrá por ambos progenitores de por mitad, siempre que ambos progenitores estén de acuerdo en los montos a gastar y que el promovente de la compra notifique al otro con anticipación el gasto y costo.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído bajo el Nº 55, de fecha 29 de Febrero del año 2008, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, y EJECUCION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1109-2017, siendo las 12:45 p.m. Seguidamente, se libraron oficios Nº 6.773-2017 y 6.774-2017, dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, respectivamente.

LA SECRETARIA

OMOG/JEPM.-