REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Junio de 2017
207° 158°

ASUNTO: KP02-V-2015-000024

DEMANDANTE: YAJAIRA MARIA DATICA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-8.719.554, en nombre y representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA).
DEMANDADO: ROSA ISABEL MALUFF GONZALEZ y CARLOS LUIS INFANTE MALUFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.575.215 y 24.772.555, respectivamente.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65. LOPNNA)
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

En fecha 19 de junio del año en curso, la parte demandada, en la oportunidad saneadora del proceso, al inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, alegó como cuestión formal el incumplimiento de los requisitos que exige lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Señalando:

“alegamos en la contestación de la demanda, no opusimos a la demanda de partición de conformidad al 778 del Código de Procedimiento Civil y 777, en cuanto a que de la simple lectura del libelo de demanda siendo un juicio de partición no se señalaron los bienes a partir y ni siquiera se mencionó los títulos que originan la supuesta partición de bienes y menos aún señalo la proporción en que deban dividirse esos supuesto bienes, quebrantándose el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos fundamentales para que se en juicio de partición. En consecuencia, no existiendo el objeto de litigio no podría continuar con la presente causa, ya la inobservancia de estos requisitos trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda y así pido se establezca ya que el incumplimiento de dichos requisitos son insubsanables en esta etapa del procedimiento. Es todo.”

Permitiéndose el debate entre las partes, el abogado de la parte actora, respecto a la observación realizada manifestó que no se tiene una declaración sucesoral de la cuota parte que le toca a cada uno de los herederos, que en el escrito solicitaron que se oficie a los organismos del estado para que den respuesta si el difunto tuvo algún movimiento de los bienes en vida hasta la fecha del fallecimiento.
En este mismo acto, siguiendo lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitió un pronunciamiento declarando no ha lugar la cuestión de inadmisibilidad opuesta.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo íntegro interlocutorio, este Tribunal publica el mismo con las motivaciones siguientes:

Efectivamente el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos exigidos para intentar la partición de los bienes de la comunidad, los cuales consisten en expresar el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos, y la proporción en que deba dividirse la cuota. Con respecto a los documentos fundamentales, en materia de partición, la demanda debe de estar fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad igualmente el Código de Procedimiento Civil, señala un procedimiento especial.
En materia especial de protección, pese a que el procedimiento de partición es considerado en la norma adjetiva civil ordinaria, como un procedimiento especial, conforme al principio de unidad de procedimiento, en los casos de oposición a la partición, se aplica el procedimiento ordinario que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Efectivamente la norma adjetiva ordinaria, establece que se debe expresar el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos, y la proporción en que deba dividirse la cuota, con respecto a los documentos fundamentales, en materia de partición, la demanda debe de estar fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Sin embargo, por disposición expresa del artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es función indeclinable de este Tribunal de tomar todas las medidas de cualquier índole, necesarias y apropiadas para garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos e intereses de los niños, niñas y Adolescentes, en virtud que constituye un compromiso, asumido por la República en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros convenios internacionales.
En este orden el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

En este mismo orden normativo, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.

En esta misma dirección, los artículos 9 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen, con respecto a la gratuidad de las actuaciones:
“Artículo 9. Principio de gratuidad de las actuaciones.
Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.
Los funcionarios y funcionarias, administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración”.
“Artículo 87. Derecho a la justicia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes”.


Así las cosas, es criterio de este Tribunal, que el derecho de la Adolescente de acceder a la justicia; de presentar y dirigir peticiones, de defender sus propios derechos, de manera que no exista obstáculo que impida el ejercicio pleno y efectivo de tales derechos, como consecuencia de la aplicación de una norma civil ordinaria, que pueda hacer nugatorio el acceso a la justicia, máxime cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como requisito los instrumentos fundamentales de los cuáles se derive el derecho deducido, cuyos instrumentos, considera este Tribunal que la partida de nacimiento, el acta de defunción, en la cual incluso se destaca que el causante, deja bienes de fortuna, se considera cumplidos los requisitos exigidos por la ley especial, con respecto a los instrumentos fundamentales, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 450 literal J, relativo a la primacía de la realidad el cual ordena inquirir la verdad por cualquier medio a su alcance, en concordancia con los derechos consagrados en la Ley, especialmente en los artículo 84, 85, 87, 88 y el con mayor relevancia el artículo 8 parágrafo primero de la Ley especial que rige la materia, la cual señala que ante la existencia de conflicto entre derechos de niños frente a otros derechos legítimos prevalecerán los primeros; en este caso los derechos de la adolescentes a acceder a la justicia, sin estar sujeta a las normas de derecho común, y aunado a que la adolescente ha solicitado desde el libelo y en el escrito de pruebas también solicita que se oficie a Superintendencia de Bancos y Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por lo cual lo procedente es declarar no ha lugar la inadmisibilidad alegada.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, opuesta como Cuestión formal por la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Publicada en Barquisimeto a los 27 días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 156 de la Federación

JUEZA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

En esta misma fecha, se publicó la presente interlocutoria siendo las 3.30 de la tarde.

LA SECRETARIA.