REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000980
CONYUGES SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ y MARIA BERNABETH SEGOVIA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.878.389 y V-15.598.744, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (identidad omitida),
FECHA DE NACIMIENTO: 07/09/1998, 19/01/2001, 16/01/2003, 18/06/2005 y 19/01/2010
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 04/04/2017.
En fecha 04 de Abril de 2017, los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ y MARIA BERNABETH SEGOVIA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.878.389 y V-15.598.744, respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización la Trinidad II Calle 3 N° 13, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señalan que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 27 de Abril de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 13 debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
Se ordenó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 13 de Junio de 2017 siendo día y hora para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria se dejó constancia de la incomparecencia de las partes solicitantes, por lo que este tribunal fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los beneficiarios de autos a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar.
En fecha 29 de Junio de 2017, siendo día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecen las partes ciudadanos: CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ y MARIA BERNABETH SEGOVIA PINEDA, ya identificados en autos; por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de los hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (identidad omitida), de dieciséis (16), catorce (14), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, y copia de la cédula de identidad de su hija CARLA VANESSA GONZALEZ SEGOVIA de dieciocho (18) años de edad; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quienes se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación.
Vista la notificación del Ministerio Público, el cual se encuentra a derecho desde el 03 de Mayo de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios, los cuales no comparecieron a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ y MARIA BERNABETH SEGOVIA PINEDA, ya identificados en autos; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04 de Julio del año 2005, bajo el Nº 93, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2005.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, y los beneficiarios permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES. En cuanto a los gastos escolares, servicios médicos, vestuario y recreación serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada 15 días, desde el día sábado a las 8 a.m. hasta el día domingo a las 4p.m. que retornará los niños a su hogar, asimismo podrá visitar a sus hijos en cualquier momento previo acuerdo entre los padres. Las vacaciones escolares y festividades navideñas serán compartidas.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04 de Julio del año 2005, bajo el Nº 93, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2005, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez tenga lugar la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1171-2017, siendo las 02:30 p.m. Asimismo, se libraron oficios Nos. 7033-2017 y 7034-2017, dirigidos al Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, respectivamente.
LA SECRETARIA
OMOG/JEPM
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