REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-001335.
CONYUGES SOLICITANTES: BELIS MARÍA CAMACHO PERALTA y NERIO ANTONIO ALEJO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.842.224 y V-7.397.627, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJO HABIDO Y BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 04/10/2002.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 17/05/2017.

En fecha 17 de mayo de 2017, los ciudadanos: BELIS MARÍA CAMACHO PERALTA y NERIO ANTONIO ALEJO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.842.224 y V-7.397.627, respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señalan que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 22 de mayo de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 10 debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
Se ordenó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 29 de junio de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar.
En fecha 29 de junio de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecen las partes ciudadanos: BELIS MARÍA CAMACHO PERALTA y NERIO ANTONIO ALEJO POLANCO, ya identificados en autos; por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio del hijo en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud del hijo habido dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación.
Vista la notificación del Ministerio Público, el cual se encuentra a derecho desde el 01 de junio de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión del hijo, la cual compareció a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: BELIS MARÍA CAMACHO PERALTA y NERIO ANTONIO ALEJO POLANCO, ya identificados en autos; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1990, bajo el Nº 49, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1990.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del hijo de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia del hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la ejercerá la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) QUINCENALES, los cuales los dará a la madre en su domicilio. Ambos padres contribuirán con el 50% de las compras de uniformes y útiles escolares, gastos médicos, medicinas, gastos de recreación y deporte, ropa y calzado, cuando el hijo así lo requiera.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar. El padre podrá visitar a su hijo cuando quiera, siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales de recreación y descanso.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1990, bajo el Nº 49, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1990, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez tenga lugar la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN




JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1167-2017, siendo las 09:35 am. Asimismo, se libraron oficios Nos. 7003-2017 y 7004-2017, respectivamente; dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.


LA SECRETARIA


OMOG/Yilser N.
KP02-J-2017-001335.