REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2015-004930
SOLICITANTES: MARIA ANDREINA COLMENAREZ ALBARRAN y JUAN DANIEL IDIGORAS SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.124.149 y V- 17.307.044, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 14/08/2015.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 14 de Agosto de 2017, los ciudadanos: MARIA ANDREINA COLMENAREZ ALBARRAN y JUAN DANIEL IDIGORAS SANOJA, ya identificados; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando la separación de cuerpos, señalando que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Cabudare.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, el Tribunal lo admitió y en fecha 15 de Diciembre del 2015, decretó la Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARIA ANDREINA COLMENAREZ ALBARRAN y JUAN DANIEL IDIGORAS SANOJA, ya identificados.

En fecha 16 de Diciembre de 2016, comparece la Abg. MILEIVI GONZALEZ, debidamente inscrita en el IPSA Nº 266.042, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN DANIEL IDIGORAS SANOJA, ya identificado, en la cual solicita la Conversión de la Separación en Divorcio, en fecha 13 de Enero de 2017 se acordó notificar a la ciudadana MARIA ANDREINA COLMENAREZ ALBARRAN, ya identificada, en fecha 30 de Enero de 2017, la ciudadana MARIA ANDREINA COLMENAREZ ALBARRA compareció ante este tribunal a los fines de darse por notificada.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos MARIA ANDREINA COLMENAREZ ALBARRAN y JUAN DANIEL IDIGORAS SANOJA, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Acta Nº 46 de fecha 14 de Mayo del año 2010, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2010.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

Primero: La patria Potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , será ejercida por ambos padres y con relación a la Custodia seguirá siendo ejercida por la madre, hasta que la niña, haya cumplido la mayoría de edad,
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá Derecho a un Régimen de Convivencia amplio siempre y cuando lo convenga con la madre y no perturbe los estudios, sueño y descanso de su hija, asimismo los padres deben obligarse a inculcar a su hija el amor, respeto, cariño y comprensión hacia el otro progenitor.
Tercero: En vista que el monto ofrecido por el padre de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000) no garantiza el derecho a la supervivencia y nutrición de la beneficiaria, este tribunal actuando en el interés superior de la niña y garantizando su derecho a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, en vistas que el monto acordado en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000, 00) MENSUALES, equivale al 54,35% del salario mínimo fijado para la época, el cual estaba establecido en CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 5017,31) por lo tanto este tribunal fija el monto por concepto de obligación de manutención, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.338) los cuales equivalen al 54,35 % del salario mínimo actualmente. Dicho monto será depositado en la Cuenta Bancaria de Ahorros N° 0105-0749-99-0749-05860 del Banco Mercantil cuyo titular es la madre.
Cuarto: Los gastos por consulta médica, odontológica y de hospitalización si fueren necesarios, así como medicinas o tratamientos médicos cualesquiera que sean estos en beneficio de la salud de la niña, serán cubiertos en partes iguales entre los padres. Quedando entendido, que estos gastos no forman parte de los gastos mensuales a que están obligados los padres, por concepto de obligación de manutención. También serán divididos en partes iguales, los gastos que se refieren a proporción de la educación de la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , representados en matriculas escolares, uniformes y útiles escolares.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 30 días del mes de Junio de 2017. Años 158º de la Independencia y 207º de la Federación.


LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. Olga Marilyn Oliveros


La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1172-2017 y se publicó siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,