REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, siete (07) de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000544.
CONYUGES SOLICITANTES: OLIDY ROBZEN SÁNCHEZ LEÓN y KENDERSON VIRGILIO PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.822.687 y V-17.625.562, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJA HABIDA Y BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA), de 11, años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 04/01/2006.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22/02/2017.
En fecha 22 de febrero de 2017, los ciudadanos: OLIDY ROBZEN SÁNCHEZ LEÓN y KENDERSON VIRGILIO PÉREZ PÉREZ, plenamente identificados en autos; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta ciudad.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, éste juzgador, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso.
Señalan que de la unión conyugal procrearon una hija y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 03 de marzo de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 10, debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la beneficiaria de autos a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, NO comparecieron las partes por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de la hija en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija (IDENTIDAD OMITIDA), documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 26 de abril de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de la hija, la niña NO compareció a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: OLIDY ROBZEN SÁNCHEZ LEÓN y KENDERSON VIRGILIO PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.822.687 y V-17.625.562, respectivamente; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2005, bajo el No. 20, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2005.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la hija de autos, las cuales se describen a continuación:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, será responsabilidad del padre, el cual suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que aperturará la madre para tal fin, ambos padres asumirán en partes iguales los gastos que generen sus hijos, todo esto establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio de manera que el padre comparta con sus hijos los fines de semana, las vacaciones de carnavales y semana santa, el cumpleaños de la niña será decidido de común acuerdo los días 24 y 31 de diciembre, serán compartidos de manera alternativa entre cada uno de los padres.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata; en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2005, bajo el No. 20, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2005, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 900-2017, siendo las 03:23 p.m. Asimismo, se libraron oficios Nº 5001-2017 y 5002-2017, respectivamente; dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.
LA SECRETARIA
OMOG/Yilser N.
KP02-J-2017-000544
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