REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-001241.

SOLICITANTE: MAIRYM BETZABE CORTE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.895.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 17/12/2007, 01/03/2010 y 01/09/2012.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 10/05/2017.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA PARTICIPACION.
En fecha 10 de mayo del año 2017, comparece la ciudadana MAIRYM BETZABE CORTE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.895, en su carácter de madre de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; solicitó ante este Tribunal la designación de un Curador a sus hijos, alegando que contraerá nuevas nupcias. Propuso como Curador al ciudadano ANTHONY JHORDDY GONZÁLEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.895. Indicó al Tribunal que los beneficiarios no poseen bienes de fortuna.

Admitida la solicitud y fijada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia al acto del curador postulado y el solicitante; razón por la cual, este Tribunal en ese mismo acto profirió el dispositivo del fallo, designando el Cargo de Curador al ciudadano ANTHONY JHORDDY GONZÁLEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.895, procediendo en este acto de manera oportuna a publicar el fallo íntegro señalando lo siguiente:

El artículo 110 del Código Civil venezolano vigente, establece con respecto a la Curatela ad-hoc lo siguiente: Artículo 110.- Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios del hijo, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Artículo 111.- No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
La curatela Ad-hoc, según la norma señalada es un régimen de asistencia especial el cual consiste en designar un representante a la persona civilmente incapaz o al niño, niña o adolescente, para determinados actos de administración o representación. Para el caso específico, asistir a los niños solo para el momento de contraer nupcias su madre ciudadana MAIRYM BETZABE CORTE SERRANO, ya identificada, quien ejerce sobre sus hijos la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el presente asunto, por cuanto el mismo es de jurisdicción voluntaria, aplicando lo establecido en el artículo 450, literal i), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, faculta al Juzgador de actuar con conocimiento de causa, requerir pruebas que considere necesarias sin las formalidades del Juicio, dejando a salvo siempre derechos de terceros, y en esta materia tan especial, actuar en base al interés superior de los beneficiarios.
En virtud de la naturaleza del asunto y su finalidad, ante la inexistencia de bienes de fortuna propiedad del niño, este Tribunal procede en ese mismo acto a designar al Curador Postulado por la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 110 del Código Civil y 11 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESIGNA al ciudadano ANTHONY JHORDDY GONZÁLEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.895, CURADOR AD-HOC de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Hágase entrega de la totalidad del expediente a la parte interesada con sus resultas.
Expídanse las copias certificadas a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de junio del año 2017. Año: 207° y 158°.-

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1004-2017 y se publicó siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA
OMOG/ Yilser N.
ASUNTO: KP02-J-2017-001241
Motivo: Curatela
07/06/2017.