REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001336
SOLICITANTE: DANIEL AGUSTIN RIVERO VASQUEZ, venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1336, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. YUDITH ELIZABETH AGÜERO,
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
FECHA DE NACIMIENTO: 17/02/2008
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 17/05/2017
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA PARTICIPACION.
Por escrito presentado en fecha 17/05/2017 EL CIUDADANO DANIEL AGUSTIN RIVERO VASQUEZ solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, en beneficio de su hijo(a) (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por tener programado contraer nupcias, indicó que el (los) referido (s) beneficiario (s) no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5257747. Acompaña su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos y copias fotostáticas de su cédula de identidad y del curador.
Admitida la solicitud en fecha 24/05/2017, se ordenó seguir la misma por el procedimiento previsto en el artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ ya identificada. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 05/06/2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar para el nombramiento de Curador, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el 110 del Código Civil Venezolano, se constituyó el Tribunal con la comparecencia del solicitante, así como también, El Curador postulado. La juez abrió el acto de la audiencia, exponiendo el curador lo siguiente: Quedo notificado del cargo para el cual he sido propuesto, estoy conforme con el mismo y lo acepto. Asimismo juro cumplir con las obligaciones y deberes inherentes al mismo. Igualmente manifiesto que (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), NO POSEE BIENES DE FORTUNA. En ese mismo acto, la Juez dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal, procede a dictar el fallo íntegro con las demás motivaciones:
De la opinión del niño. Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los niños, niñas y adolescente de autos y por tratarse la presente solicitud de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario de autos.
La curatela Ad-hoc, según la norma señalada es un régimen de asistencia especial el cual consiste en designar un representante a la persona civilmente incapaz o al niño, niña o adolescente, para en determinados actos de administración o representación. Para el caso específico, asistir a (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) solo para el momento de contraer nupcias su madre EL CIUDADANO DANIEL AGUSTIN RIVERO VASQUEZ, ya identificado (a), quien ejerce sobre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. Vista la aceptación y juramentación por el Curador postulado, cumplidos todos los requisitos legales exigidos, determinando el interés superior de los niños beneficiarios, procede este Tribunal a designar el cargo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 9 años de edad; a la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5257747
Hágase entrega de la totalidad del presente asunto a la parte interesada y expídanse por Secretaría las copias certificadas que la misma solicite.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. Olga Marilyn Oliveros Guarín
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00995-2017 y se publicó siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria
OMOG / Abg. Joglys Jiménez
ASUNTO: KP02-J-2017-001336
Motivo: Curatela
07/06/2017
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