REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2015-005909
SOLICITANTE: ALEJANDRA LARREAL HERRERA Y MIGUEL ALFONSO RIERA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.627.144 y V-18.430.420, respectivamente.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 19/06/2015
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 05/10/2015
MOTIVO: Conversión del decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos ALEJANDRA LARREAL HERRERA Y MIGUEL ALFONSO RIERA ROSA, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado: Nro. 161.698, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 01 de marzo de 2016, ratificando nuevamente los acuerdos celebrados con respecto a las instituciones familiares que han de observar los cónyuges con respecto a su hijo, acuerdos homologados en el referido decreto de separación de cuerpos.
Vista la solicitud de conversión de Divorcio por los cónyuges este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por el contrario, manifiestan a este Tribunal la imposibilidad de la reconciliación y en consecuencia de ello, solicitan se convierta en divorcio el decreto de separación de mutuo consentimiento.
Así las cosas, visto que no consta en autos reconciliación entre los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil en su último y penúltimo párrafo, es declarar el divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos; manteniendo los acuerdos celebrados y ratificados por los cónyuges.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONVIERTE EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ALEJANDRA LARREAL HERRERA Y MIGUEL ALFONSO RIERA ROSA, ya identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2.012, bajo el Acta Nº 141, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.012.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , hijo habido en la unión matrimonial, se respetan los acuerdos celebrados los padres en beneficio del niño, los cuales son del tenor siguiente:
PRIMERO: La patria potestad del niño PABLO ALBERTO RIERA LARREAL seguirá siendo ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia del niño será ejercida por la madre ALEJANDRA LARREAL HERRERA.
TERCERO: Ambos padres acordaron un régimen de convivencia amplio en el cual el padre podrá, previo acuerdo con la madre, visitar al niño todos los fines de semana, llevarlo de paso, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas en procura de la estabilidad emocional del niño.
CUARTO: El padre conviene en entregar mensualmente como obligación de manutención a la madre una suma equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTECIMAS de su salario base mensual establecido en Gaceta oficial por el ejecutivo nacional, así como de lo obtenido por el concepto de bono vacacional, bono de fin de año y cualquier otro que provenga como contraprestación de su trabajo, gozando además de todos los beneficios que conste la convención colectiva en su actual puesto de trabajo. Aunado a lo anterior ambos padres del niño cancelaran en partes iguales los gastos del colegio, salud, vestimenta y actividades de recreación del niño. Es de hacer notar que en caso de que alguno de los padres del niño, sea acreedor de algunos beneficios de convención colectiva, con ocasión de su trabajo, deberá participarlo y otorgarlo a los niños. La suma señalada y cualquier otra que se requiera por cualquier concepto será cancelada personalmente por el padre en el domicilio de la madre y la misma se reflejara en recibos que la madre firmara, por la razón a que se refiera la cantidad recibida o una transferencia bancaria a la cuenta corriente OMITIDA del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL a nombre de la ciudadana ALEJANDRA LARREAL HERRERA., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.627.144. El padre con la finalidad de establecer comunicación con la madre en lo referente al régimen de visita, hará uso del siguiente correo electrónico larreal_alejandra@hotmail.com.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2017. Años 158º de la Independencia y 207º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1007 -2017 y se publicó siendo las 10:10 a. m.
LA SECRETARIA,
OMOG/Abg. Joglys Jiménez.-
|