REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2015-003001
SOLICITANTE: ERIKA LISBETH MORALES DUN y MIGUEL ARNOLDO RODRIGUEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.859.082 y 14.775.763, respectivamente.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 04/09/2013
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 02/06/2015
MOTIVO: Conversión del decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos ERIKA LISBETH MORALES DUN y MIGUEL ARNOLDO RODRIGUEZ GALINDO, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY ALBERTO CORDERO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado: Nro. 92.471., comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 23 de octubre de 2015, ratificando nuevamente los acuerdos celebrados con respecto a las instituciones familiares que han de observar los cónyuges con respecto a su hijo, acuerdos homologados en el referido decreto de separación de cuerpos.
Vista la solicitud de conversión de Divorcio por los cónyuges este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por el contrario, manifiestan a este Tribunal la imposibilidad de la reconciliación y en consecuencia de ello, solicitan se convierta en divorcio el decreto de separación de mutuo consentimiento.
Así las cosas, visto que no consta en autos reconciliación entre los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil en su último y penúltimo párrafo, es declarar el divorcio por haber transcurrido mas de un año de declarada la separación de cuerpos; manteniendo los acuerdos celebrados y ratificados por los cónyuges.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONVIERTE EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ERIKA LISBETH MORALES DUN y MIGUEL ARNOLDO RODRIGUEZ GALINDO, ya identificados, por ante el Registro Civil Principal del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 04 de enero de 2.012, bajo el Acta Nº 1, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.012.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño MATHIAS FABIAN, hijo habido en la unión matrimonial, se respetan los acuerdos celebrados los padres en beneficio del niño, los cuales son del tenor siguiente:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por ambos padres en forma conjunta y la Custodia del mismo, la tendrá la madre, tomando en cuenta que el lugar de residencia del niño será el mismo de su madre.
Segundo: este Tribunal le hace saber que los derechos de los niños, niñas y adolescentes por disposición expresa del artículo 12 de la ley, son derechos reconocidos, inherentes a la persona humana, en consecuencia son de orden público, Intransigibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí, e Indivisibles; razón por la cual, no pueden ser relajados por los propios padres, es por ello que considera que es contrario a su interés superior para el niño fijar un monto de obligación de manutención por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) mensuales, también es contrario a su interés superior renunciar a los derechos del niño a tener una vida digna, a ser criado por sus padres, es un derecho humano inherente al mismo niño, que ni la madre, por el hecho de ejercer la patria potestad y sus instituciones familiares que de ella derivan, aun con ejercicio de la custodia debe renunciar a ello; si bien es cierto que se debe tomar en cuenta lo establecido por los padres, no es menos cierto el deber indeclinable del Juez de Protección, de tomar las medida que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos, razón por la cual, este Tribunal no tomará en cuenta la suma acordada de mutuo acuerdo entre los padres del niño, y en interés superior del niño procede a fijar una cuota de obligación de manutención más apropiada en beneficio del niño; en consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional se establece una cuota mensual del treinta por ciento (30%) siendo el monto DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS CON TRES BOLIVARES (19.506.3 Bs.), que deben satisfacer en forma efectiva y adecuadamente su desarrollo integral. Igualmente, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por pago de médicos, psicológicos, exámenes de laboratorio, medicinas, colegio, transporte, recreación, celebración del cumpleaños y otras actividades extras en función de su desarrollo integral, las cuales serán sufragadas por él. Asimismo, el padre suministrará dos (02) uniformes escolares que su hijo necesite para el inicio del año escolar y la madre, sufragará el gasto del uniforme y zapatos deportivos. El padre durante el año aportará a su hijo dos (02) mudas de ropa y calzado, una en el mes de Marzo y la otra en el mes de Julio y en el mes de Diciembre antes del día 24 aportará dos (02) estrenos de ropa y calzado y un regalo de “Niño Jesús”, más un bono navideño de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS CON TRES BOLIVARES (19.506.3 Bs.) La madre durante el año comprará la ropa de diario (franelas, pijamas, short, medias, interiores, pañuelos, toallas, monos).
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo en horario diurno que no afecte las actividades educativas del mismo y de común acuerdo con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2017. Años 158º de la Independencia y 207º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0997-2017 y se publicó siendo las 10:10 a. m.
LA SECRETARIA,
OMOG/Abg. Joglys Jiménez.-
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