ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000034
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17/071 de fecha 26 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ALIRIO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.108, debidamente asistido por el abogado Luis V. Tábata, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.535, contra el acto administrativo contenido en la Resolución PDR/DC/2016/02, de fecha 14 de julio de 2016, emanada del Departamento de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Gerencia de Auditoría Interna de la empresa ORINOCO IRON SCS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 2005, inserta bajo N51, Tomo 5-B-, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante la prenombrada oficina de registro, en fecha 27 de abril de 2009, inserta bajo el número 22, Tomo 71-A-sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de enero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia.
En fecha 16 de marzo de 2017, el abogado Emilio Ramos González, actuando en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, se ordenó abrir cuaderno separado.
En fecha 26 de abril de 2017, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó constituir la Corte Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente. En esa misma fecha por cuanto consta la aceptación del Primer Juez Suplente, para conocer de la siguiente causa, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 23 de mayo de 2017 se dio cuenta a la Corte.
En fecha 22 de mayo de 2017, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de enero de 2017, el ciudadano Alirio Guillén, debidamente asistido por el abogado Luis V. Tábata, previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN PDR/DC/2016/02, de fecha 14 de julio de 2016, emanado del DEPARTAMENTO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADSCRITA A LA GERENCIA DE AUDITORÍA INTERNA DE LA EMPRESA ORINOCO IRON SCS., en la cual declara Sin Lugar el correspondiente recurso de reconsideración, con base en los alegatos siguientes:
Que, “…en fecha 30 de abril de 2008, nuestro COMANDANTE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – HUGO CHÁVEZ FRÍAS, mediante Gaceta Oficial número 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008, emite el Decreto Nº 6.058, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “…en fecha 12 de julio de 2009 el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA BÁSICA Y MINERÍA (MIBAM) presentó al presidente Hugo Chávez, y este a su vez aprobado el punto de cuenta número 025/09, en el mismo se designó los Comités de transición que se encargaría de efectuar todo lo conducente para la estabilización de las empresas productoras de briquetas, en este sentido la propuesta correspondiente a la comisión de transición a la empresa Orinoco Iron, SCS, en la cual figura el nombre de ALIRIO GUILLÉN…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…el 14 de julio de 2009, mediante decreto número 6.796 emanado de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, Gaceta Oficial Nº 39.220, se ordenó la adquisición de los bienes de las sociedades mercantiles ubicadas en el Complejo Siderúrgico de Guayana figurando entre ellas la empresa ORINOCO IRON SCS., igualmente ordena incorporar a los miembros de la Comisión de Transición a la Junta Directiva de las respectivas empresas que figuran en el decreto. Razón por la cual el ciudadano ALIRIO GUILLÉN, parte recurrente, formaba parte de la Junta Directiva de la empresa ORINOCO IRON SCS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en fecha 8 de noviembre de 2011, los miembros de la Comisión de Transición que se encontraban incorporados a la Junta Directiva de la empresa ORINOCO IRON SCS., dirigimos comunicación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – DR. CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, en la cual solicitamos información si a la fecha se ha producido la declaratoria de utilidad pública de parte de la Asamblea Nacional, si se ha dictado un decreto de expropiación y cursa ante este despacho procedimiento de expropiación de los bienes propiedad de la empresa ORINOCO IRON SCS, igualmente informe si los bienes de la referida empresa han ingresado al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela conforme a las disposiciones legales sobre la materia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en fecha 20 de diciembre de 2011, el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…), mediante comunicación D.P.Nro 1512, quien entre otras consideraciones estableció lo siguiente: ‘a tal efecto, se ordenó la creación de una comisión de tránsito John (sic) para ser incorporadas a la respectiva junta directiva de la empresa y asumir el control operativo de la empresa (…), a fin de garantizar la transferencia de los bienes de la empresa ORINOCO IRON SCS, a la República Bolivariana de Venezuela, así como su transformación en una nueva empresa del Estado’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…tal como se desprende del acto administrativo: DECISIÓN NRO. PDR/DC/2016/01, SUSCRITA POR LA CIUDADANA SELENE SILVA, con el carácter de AUDITOR INTERNO (ENCARGADA) DE LA EMPRESA ORINOCO IRON SCS, fundamentada en escrito de fecha 17 de mayo de 2016 (…), se establece lo siguiente: ‘este órgano juzgador, desestima este medio, aun cuando en su momento de la ocurrencia de los hechos la adquisición de los bienes de la empresa aún se encontraban en transición y para el momento actual todavía sigue la transición’. Como se puede observar la empresa ORINOCO IRON SCS., aún continúa bajo el mecanismo de transición y sus bienes en modo alguno han ingresado al patrimonio público nacional, toda vez que el proceso de expropiación aún no ha concluido para la presente fecha, y así lo reconoce la funcionaria que suscribió el acto administrativo que hoy recurro en nulidad..” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “… en fecha 3 de diciembre de 2010, el ciudadano ALIRIO GUILLÉN (…) ficha Nro. 525 de la empresa Orinoco Iron S.C.S, actuando como trabajador activo y designado por el punto de cuenta al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela como miembro del comité de transición y miembro de la junta directiva (…) solicita de manera formal al Gerente de Recursos Humanos, mediante escrito (…) el pago y aplicación de la cláusula número 07 de convención colectiva, referente a las sustituciones temporales, sometiendo al criterio del referido Gerente, la petición previo análisis a determinar…”.
Que, “…en fecha 7 de diciembre de 2010, la Gerencia de Recursos Humanos mediante comunicación (…) consideró ajustada a derecho la solicitud y pedimento, comunicación que hizo extensiva al conocimiento de presidente de la Comisión de Transición Ing. Luis Velásquez Rosas, razón por la cual se procedió al pago de las diferencias salariales en razón del cargo que estaba desempeñando en la Junta Directiva de la Empresa y el cargo de origen que mantenía en nómina…”.
Alegó, que “…esta es la causa y razón, por la cual considera el ente auditor que al dirigir la petición a la Gerencia de Recursos Humanos, en fecha 3 de diciembre de 2010, en ejercicio de un derecho constitucional y legal, sometiendo a consideración la aplicación de una cláusula de nuestra convención colectiva, que originó el correspondiente pago por la contraprestación que está efectuando en un cargo de mayor jerarquía, presumió mi INCOMPETENCIA, por haberla firmado al pie como miembro de la Junta Directiva, pasando por alto todo el contenido explícito de la solicitud…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en fecha 6 de octubre de 2015, fui notificado de la apertura de la investigación relacionada con el pago por concepto de sustitución temporal al trabajador ficha Nro. 525, en esa oportunidad se me señaló una serie de hechos de los cuales oportunamente presenté mis alegatos y pruebas correspondientes, esos hechos no guardan relación alguna con los hechos investigados y que me fuese puesto de manifiesto en la apertura de la investigación, mucho menos, guardan relación alguna con las conclusiones del informe del resultado de fecha 20/11/2015, presentado por el Analista de Potestad Investigativa Orinoco Iron S.C.S…” (Negrillas del original).
Manifestó en cuanto a las nulidades por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo, que “…IMPUGNO en este acto, la RESOLUCIÓN PDR/DC/2016/02 EXP. NRO. UAI-DR-2015-02, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2016, EMANADO DEL DEPARTAMENTO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADSCRITA A LA GERENCIA DE AUDITORÍA INTERNA DE LA EMPRESA ORINOCO IRON SCS. (…) suscrita por el abogado RICHARD GUARIRAPA (…) JEFE DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, actuando por delegación de la ciudadana Auditora Interna de Orinoco Iron SCS. Licenciada SELENE SILVA (…) por la cual declara SIN LUGAR e correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN que interpusiera en fecha 22 de junio de 2016 (…); y la Decisión Nro. PDR/DC/2016/01, SUSCRITA POR LA CIUDADANA SELENE SILVA, con el carácter de AUDITOR INTERNO (ENCARGADA) DE LA EMPRESA ORINOCO IRON SCS., fundamentada en escrito de fecha 17 de mayo de 2016 (…) por ser dictada en el procedimiento contenido en el expediente EXP. NRO. UAI-DR-2015-02, por una autoridad inexistente y manifiestamente incompetente (…) indudablemente se ha violado el derecho a la defensa y debido proceso que me corresponde, pues se desestimó en esa oportunidad la denuncia en nulidad propuesta en el escrito de Recurso de Reconsideración…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó en cuanto la medida cautelar de suspensión de efecto del acto administrativo, que “…de conformidad con lo establecido en los artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva acordar como medida cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en las DECISIONES ADMINISTRATIVAS recurridas (…), mediante las cuales, en primer lugar la Auditora Interna (Encargada) de Orinoco Iron SCS., impuso al ciudadano Alirio Guillén, parte recurrente, reparo por un monto de seiscientos noventa y siete mil doscientos cuarenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 697.240,32) y sanción administrativa de multa de ochocientos cincuenta (850) unidades tributarias que representan la suma de setenta y seis mil quinientos bolívares exactos(Bs. 76.500,00); y en segundo lugar se ratifica dicho reparo y multa por parte del abogado RICHARD GUARIRAPA (…) JEFE DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, actuando por delegación de la ciudadana Auditora Interna de Orinoco Iron SCS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “…en primer lugar resulta un acto de extrema injusticia el pretender obligar al recurrente a pagar una determinada suma de dinero como consecuencia de una multa cuyo fundamento se encuentra en un acto administrativo que no tiene carácter ‘definitivamente firme’, por lo cual constituye una exigencia de pago de una cantidad que aún no adeuda y sobre cuya legalidad y procedencia definitiva, aún no se ha pronunciado ningún organismo jurisdiccional de control de los actos del Poder Público, por ende vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia de mi representado…”.
Que, “…al tener que pagar la absoluta e ilegal multa y reparo, como consecuencia de la ejecución de un acto viciado de nulidad absoluta (…) se colocaría no solo en situación de indefensión, sino que además tal pago supondría necesariamente un grave perjuicio de carácter económico por la devaluación constante del dinero durante el largo tiempo que lleva el procedimiento de los recursos, en cuya virtud solicito respetuosamente se sirva acordar la suspensión del pago de la multa hasta tanto se decida en forma definitiva el presente recurso…”.
Finalmente solicita, que “…sea declarada con lugar el presente recurso, y en consecuencia la nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN PDR/DC/2016/02 EXP. NRO. UAI-DR-2015-02, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2016, EMANADO DEL DEPARTAMENTO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADSCRITA A LA GERENCIA DE AUDITORÍA INTERNA DE LA EMPRESA ORINOCO IRON SCS. (…) en la cual declara SIN LUGAR el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…). Declarar la nulidad del acto administrativo DECISIÓN Nro. PDR/DC/2016/01, SUSCRITA POR LA CIUDADANA SELENE SILVA, con el carácter de AUDITOR INTERNO (ENCARGADA) DE LA EMPRESA ORINOCO IRON SCS. (…) que declaró formalmente la responsabilidad administrativa del ciudadano Alirio Guillén, trabajador que ocupaba el cargo de gerente de relaciones públicas e institucionales (…) y dejar consecuentemente sin efecto la multa impuesta y ordene la eliminación del expediente administrativo de los antecedentes de desempeño del ciudadano Alirio Guillén…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de enero de 2017 el ciudadano Alirio Guillén ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº UAI-DR-2015-02 dictada el catorce (14) de julio de 2016 por el Jefe de Determinación de Responsabilidades adscrito a la Gerencia de Auditoría Interna de Orinoco Iron SCS., actuando por delegación de la Auditora Interna, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmó y ratificó la Resolución PDR/DC/2016/02 de fecha diez (10) de mayo de 2016, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa como Gerente de Relaciones Públicas e Institucionales, en consecuencia, el acto impugnado emana de un órgano de control fiscal, en tal sentido, la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las decisiones de los órganos de control fiscal se encuentra regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente: ‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ (Negrillas del original).
Conexo con lo expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00270 dictada en fecha 25 de febrero de 2009, ratificó que los actos que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público, serán impugnados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, si tal decisión ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal, se cita la indicada sentencia:
(…)
Conforme con el marco normativo y el criterio jurisprudencial precedentemente citado, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la resolución Nº UAI-DR-2015-02 (…) que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmó y ratificó la Resolución PDR/DC/2016/02 (…) mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa como Gerente de Relaciones Públicas e Institucionales y declina la competencia para el conocimiento del presente recurso de nulidad en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del presente asunto. Así se decide.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Luis V. Tábata, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alirio Guillén.
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional, específicamente en su numeral 5 se establece que es competente para conocer de: “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En el presente caso se observa, que la demanda de nulidad fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución PDR/DC/2016/02, emanado del Departamento de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Gerencia de Auditoría Interna de la empresa Orinoco Iron SCS., órgano perteneciente al Sistema Nacional de Control Fiscal, se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del siguiente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de es de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”.
De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que en los casos en los que se solicite la nulidad de una decisión tomada por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, resulta competente el Tribunal Supremo de Justicia, y en los casos en los que la decisión sea tomada por los demás órganos del sistema nacional de control fiscal, será competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad, en consecuencia acepta la declinatoria de competencia, efectuada el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle inicio a la causa, y visto que la demanda fue incoada con solicitud de “medida preventiva” de suspensión de efectos, de ser procedente, abrir el cuaderno separado, a fin de la tramitación de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto debe ser admitida la demanda para que se puedan dictar las mismas. Así declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declina por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis V. Tábata, apoderado judicial del ciudadano ALIRIO GUILLÉN contra el acto administrativo contenido en la Resolución PDR/DC/2016/02, de fecha 14 de julio de 2016, emanado del Departamento de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Gerencia de Auditoría Interna de la empresa ORINOCO IRON SCS.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Presidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Juez,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000034
EN/
En fecha VEINTISIETE (27 ) de JUNIO de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) 2:15 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-A-0002.
La Secretaria Accidental,
|