ACCIDENTAL “A”

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000037

En fecha 21 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el Abogado Adolfo Molina (INPREABOGADO Nº 86.354), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas BIANCA DESIRE PARRA JÍMENEZ y MIRIAM JOSEFINAL BELLORÍN GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.075.249 y 9.903.978, respectivamente, contra la Providencia Administrativa contenida en el acto administrativo Nº PADR-RR-08-2016-001 dictado el 29 de agosto de 2016, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 8 de agosto de 2016, y confirmó el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PADR-08-2015-005 dictado el 8 de julio de 2016.

En fecha 22 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte, designándose como Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar decisión correspondiente de Ley.

En fecha 16 de marzo de 2017, el Juez Presidente se inhibió de conocer la presente causa, ordenándose abrir cuaderno separado el 21 de marzo de 2017.

En fecha 26 de abril de 2017, esta Corte dictó decisión Nº 2017-0341 de fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente.

En fecha 27 de abril de 2017, mediante oficio Nº 2017-0891 se ordenó convocar al ciudadano EUGENIO HERRERA PALENCIA, en su carácter de Juez Suplente designado en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Accidental “A”, otorgándosele el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste su notificación en autos para que concurra a manifestar expresamente su aceptación o por el contrario como Juez integrante de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En esa misma fecha, se libró mediante oficio Nº 2017-0892 notificación de la decisión Nº 2017-0341 dictada por esta Corte el 26 de abril de 2017, dirigida al Juez Presidente de esta Corte, la cual consignada a los autos del cuaderno separado en fecha 9 de mayo de 2017.

En fecha 16 de mayo de 2017, fue consignado oficio Nº 2017-0891 dirigido al Primer Juez Suplente de esta Corte, debidamente recibido y firmado por el ciudadano Eugenio Herrera Palencia el 9 de mayo de 2017.

En fecha 18 de mayo de 2017, el ciudadano Eugenio Herrera Palencia en respuesta de la convocatoria efectuada por esta Corte, aceptó conocer de la presente causa.



El 23 de mayo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 23 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte. Por cuanto en fecha 22 de mayo de 2017, fue constituida la Corte de la siguiente manera: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que emita decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 21 de febrero de 2017, el Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Bianca Desiree Parra Jiménez y Miriam Josefina Bellorín Guzmán, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PADR-08-2016-001 dictada el 29 de agosto de 2016 el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó el acto administrativo Nº PADR-RR-08-2016-005 dictado el 8 de julio de 2016 por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Bolivariano de Guárico que declaró la Responsabilidad Administrativas de sus mandantes, impuso multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 550) y ordenó formulación de reparo por la cantidad de dieciocho mil seiscientos diecisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 18.617,95), con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

1. De los hechos

Narró, que “…recurre la NULIDAD contra la decisión dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Estado (sic) Guárico, por cuanto de una investigación administrativa injusta en contra de mis mandantes en su condición de (…) Directora de Administración de la Procuraduría del Estado (sic) Guárico periodo 2011 y la segunda en calidad de Procuradora del Estado Guárico periodo 2011, incorporada inextenso a los autos en fecha 8 de julio de 2016, la cual en parte DISPOSITIVA de la misma se le declaró en el particular primero y segundo (…) RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA a mis mandantes en el particular quinto se le formuló REPARO a cada una de ellas por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.308,97) y en el particular tercero y cuarto se le impone MULTA a cada una de ellas (…) razón por la cual recurre por esta vía en la forma que detallará consecutivamente en el escrito…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado originales de la cita).

2. De los vicios en la legalidad del acto administrativo
2.1. Del falso supuesto

Expresó que la Administración “…no valoró adecuadamente (…) las argumentaciones y elementos probatorios vertidos a los autos, que permitían justificar jurídicamente tal situación, siendo lo mas acerado y ajustado a la necesidad del órgano procurador (sic) la procedencia diligente en que lo hicieron [su] patrocinadas, administrando y custodiando el patrimonio público bajo los principios de economía, transparencia, honestidad y eficiencia, lo cual no merece ni merecía la reprochabilidad administrativa, por el contrario se preservó en todo momento el patrimonio de la Procuraduría, pensando en que dicho archivo en años posteriores, ante una economía inestable como la venezolana, estaría más costoso…” (Agregados de la Corte).

Adujo, que “…la Administración admite que tal proceder no acarrea daño patrimonial pero de manera incongruente en su decisión le declara responsabilidad administrativa a mis mandantes y no conforme con eso les impone multas de manera injusta, cuando ambas ciudadanas fueron fiel observadoras de la Ley y no como sostiene la Administración que inobservaron disposiciones legales y sublegales regulatorias de la materia, razón por la cual difiero y me opongo a este criterio excesivamente formalista…”.

Determinó que, la Administración de manera errónea “…encuadra la supuesta conducta desplegadas por mis mandantes en numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando a criterio de esta defensa técnica no puede ser subsumida la conducta de mis defendidas en la referida norma administrativa, ya que de autos se desprende que el bien (archivo móvil) si fue suministrado en su totalidad por la empresa contratada para instalarlo, estaban en posesión de la Procuraduría del Estado Guárico, ahora bien que ciertamente se hizo de manera retardada su instalación por circunstancias ajenas a la voluntad de mis patrocinadas, ello debería constituir una eximente de responsabilidad administrativa y no castigarlas injustamente por el retardo en que se instaló el archivo, tal hecho no es endosable ni jamás podría atribuírsele a la ciudadana BIANCA PARRA JIMENEZ y MIRIAM BELLORÍN GUZMÁN, razón por la cual no existe perfecta adecuación de la conducta desplegadas por ellas en la norma administrativa invocada, tal subsunción normativa es equívoca, por lo que indudablemente existe una errónea aplicación de la norma jurídica, razón por la cual tal motivo conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas originales de la cita).

Arguyó, que en relación “…al segundo hallazgo sobre las modificaciones efectuadas en la distribución del presupuesto de gastos de la Procuraduría del estado Guárico, que en la Resolución Nº 015-2011, de fecha 30-12-2011 (sic), correspondiente a un traslado entre partidas, se deduce que la partida 4.01 gastos de personal la cantidad de Bs. 195.613,45, con recursos provenientes del remanente de un crédito adicional, otorgado a la institución mediante Decreto Nº 279 de fecha 19 de julio de 2011, y se crea la partida 4.11.11.04.00 ‘compromisos pendientes de ejercicios anteriores’, sin que se evidencie documento alguno en el cual la procuraduría informe dicha modificación de manera absoluta, a la Secretaría de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Guárico, donde se le determinó responsabilidad a mis poderdantes, concluye ese órgano de determinación de responsabilidad administrativa, que si bien en la resolución Nº 015-2011 de fecha 30-12-2011 (sic) se establece en su primer resuelto el hecho de informar a la Secretaría de Planificación y Presupuesto, sobre las modificaciones a efectuarse en la distribución del presupuesto de gatos de la Procuraduría, tal mención no da por hecho que haya sido notificada tal instancia, ya que la resolución es un acto interno que emitió la máxima autoridad del órgano, al cual no tienen acceso los terceros…” (Negrillas originales de la cita).


Sostuvo, que la Administración parte de una percepción errónea de la realidad de los hechos “…ya que estos ocurrieron de manera distinta a como lo afirman; y en honor a la búsqueda de la verdad debió en su oportunidad dictar un auto para mejor proveer, (…) y exigir en ese sentido a la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Estado (sic) Guárico la presentación y/o remisión del documento de recepción de la notificación para tales efectos hecha en tiempo oportuno por la Procuraduría General del estado Guárico, debido a que goza de amplias facultades de (sic) para pedir tal documentación, cosa distinta es que mis patrocinadas y esta defensa técnica la soliciten, por cuanto lejos de suministrárselas y para especular un poco se las ocultarían…”.

Refirió, que “…tal FALSO SUPUESTO DE HECHO conlleva al órgano contralor con sume ligereza a encuadrar la supuesta conducta desplegadas por mis mandantes en los numerales 14 y 22 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando a criterio de esta defensa técnica no puede ser subsumida la conducta de mis patrocinadas en los referidos numerales de la referida norma administrativa, ya que de autos se desprende la existencia de la resolución Nº 015-2011, de fecha 30-12-2011 (150, 151 y 152 de la pieza Nº 01) emitida de la Procuraduría General del Estado Guárico, que ordena informar y/o notificar a la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Estado Guárico, sobre la modificación de la cuestionada partida, lo cual constituye una prueba esencial para desvirtuar tal hallazgo. Así muy bien pudo y aun (sic) puede la administración solicitarle a la citada Secretaría mediante oficio (auto para mejor proveer) y ante la existencia de tal resolución copia certificada del documento como recibido y donde se le informe a esta CORTE CONTENCIOSA tal modificación por parte de la Procuraduría General del Estado Guárico, tal requerimiento sería un acto de Justicia, ante la imposibilidad que tiene esta defensa de conseguirlo. Tal impedimento, aclararía el asunto administrativo de autos y mis patrocinadas serían relevadas de toda responsabilidad administrativa y de la imposición de multa por tal observación. Es así como se puede apreciar que el órgano administrativo contralor del estado Guárico, bajo la premisa de falso supuesto de hecho pretende declararles responsabilidad administrativa e imponerles multas injustas y desproporcionadas a mis mandantes, por ello debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA de la actual providencia administrativa recurrida…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas originales de la cita).


Alegó, que la Administración”…dio veracidad y así constató que se realizaron dos (2) pagos que alcanzaban la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.658,40) por concepto de pasivos laborales, correspondiente al Bono Vacacional adeudado durante los periodos 1997-2006, que según su criterio debió pagar por dicho concepto la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 118.040,45), tal y como se detalla en el anexo Nº 03 (del auto de proceder de fecha 26 de noviembre de 2015), Sobre éste hallazgo, el órgano administrativo decisor parte de un falso supuesto de hecho, por cuanto percibe los hechos de manera errada, ya que estos ocurrieron de manera distinta a como los aprecia para decidir en contra de mis mandantes por las siguientes razones: 1. Los pagos se hicieron ajustados a derecho. No obstante como podría demostrarlo si el órgano decisor en la decisión recurrida les impidió su justificación a mis mandantes con la inadmisión de los elementos probatorios (…). 1. (sic) el bono vacacional durante los periodos 1997-2006 (…) fueron calculados y pagados conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) De tal manera, que la actuación de la Exprocuradora y en especial de la Ex directora de Administración de la Procuraduría del estado Bolivariano de Guárico fue apegada a derecho como debe ser en el ámbito administrativo y laboral, por cuanto los cálculos para pagos derivados de la relación laboral de las ciudadanas Dilsys Valera y Scarlet Romero, con la Procuraduría General (…) se realizaron de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, en consonancia con los derechos laborales instituidos en la Constitución (…) no haberlo calculado de esta forma se habría desmejorado al débil económico de la relación laboral y se estaría violando el principio de progresividad de los derechos laborales (…) además a que LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA establece expresamente que en materia de bono vacacional son cuarenta (40) días, NO siendo en ese sentido aplicable supletoriamente la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO vigente para el momento del pago (FALSO SUPUESTO POR ERROR DE DERECHO), como ERRÓNEAMENTE LO SUGIERE EL ÓRGANO CONTRALOR. Además, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 28 establece la supletoriedad de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción (…) NO SE REFIERE a este concepto sobre vacaciones y bono vacacional, motivo este que me conlleva a aseverar que estamos ante un FALSO SUPUESTO POR ERROR DE DERECHO DEBIDO A LA ERRONEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA AL CASO CONCRETO, debido a que simple y llanamente es y era inaplicable la Ley Orgánica del Trabajo para la época en que dice ese órgano debió aplicarse (…) NO SE TRATA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD y condiciones para su percepción como lo establece la Ley referida, el asunto controvertido trata y versó sobre vacaciones y el respectivo pago de Bono Vacacional, lo cual no logró entender el órgano contralor, y tal inexacta percepción en los hechos condujo a la errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica laboral invocada por la administración y más aun (sic) si se impidió a las investigadas demostrar el fundamento de sus argumentos con los elementos probatorios inadmitidos…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado originales del texto).


Mantuvo, que “…el órgano determinador de responsabilidad administrativa de la Contraloría General del estado Guárico, encuadró inexactamente la supuesta conducta desplegada por mis mandantes en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando a criterio de esta defensa técnica no puede ni debió ser subsumida la conducta de mis mandantes a la referida norma administrativa, ya que el pago se hizo ajustado a derecho, el servicio de las abogadas beneficiarias del pago ya se había suministrado, realizando o ejecutado totalmente; existía la deuda mucho antes de que mis patrocinadas asumieran las riendas de la Procuraduría en el periodo investigado y además había disponibilidad presupuestaria para pagar el respectivo bono vacacional, no hacerlo era una mezquindad. De allí, que insisto se hizo un acto de justicia social apegado a la Ley, no fuera de esa que pretendió erróneamente sostenerlo la Administración…”.

2.2. Del error en la valoración probatoria
Expresó, que “… el órgano contralor NO VALORÓ exhaustiva y de manera idónea las pruebas presentadas para desvirtuar este hallazgo. De allí que la impugnada decisión viola además el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referido a la SANA CRITICA (sic), entendida ésta que la valoración de la prueba debe hacerse de conformidad con los conocimientos científicos afianzados, las máximas de experiencia y la lógica, NO solamente con la aplicabilidad estricta de la Ley por cuando al no estudiar de manera detallada y concurrente los elementos de la SANA CRITICA (sic), sino que la funcionaria competente decidió con apego al exceso de formalidad legal y por el contrario la aludida norma acepta elementos probatorios que provengas de los conocimientos científicos, las máximas de experiencias, la lógica y el sentido común, se vicia tal decisión…” (Mayúsculas originales de la cita).

Citó, Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de sustentar la denuncia de falso supuesto alegado.

3. Cautelares solicitadas
3.1. Amparo Cautelar
3.1.1. Del humo del buen derecho
Solicitó, amparo cautelar y con base al humo del buen derecho infirió, que tal requisito se encuentra lleno “…ya que resulta evidente que la Contraloría dio por demostrado hechos que son totalmente distintos a lo percibido por ese órgano administrativo…”

Expresó, que “…también es evidente de la sola lectura del texto del acto administrativo impugnado, y (sic) en atención a los argumentos expuestos en el texto del presente escrito la Contraloría del estado Bolivariano de Guárico, realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por mis mandantes o en todo caso inadmitió injustificadamente algunas, principalmente en lo que respecta de las documentales que se describieron en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual es menester concluir, preliminarmente en sede cautelar, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de ilegal, por fundamentar su decisión en actos contrario a la Ley…”.

3.1.2. Del peligro de la mora
Que, en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo debe recalcarse que la Providencia Administrativa “…puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente, a tal punto que podría argumentarse que la ejecución de dicho acto es sencillamente inminente…”

Que, “…quienes les impusieron MULTA y REPARO (…) lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para mis patrocinadas, quien deberá pagar concepto económicos en virtud de los establecido en un acto administrativo (…) debe concluirse que existe un riesgo casi inevitable, de que en ausencia de la protección cautelar solicitada, la Contraloría General del Estado, proceda a iniciar un procedimiento de ejecución en contra de las recurrentes…”.


4. De la medida cautelar innominada
Aseveró, que de conformidad con lo establecido en el “…artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) solicito muy respetuosamente a esta Corte de lo Contencioso Administrativo, dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad y subsidiariamente y para el supuesto en que sea negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declarada improcedente (…) solicitamos se decreta medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la EJECUCIÓN VOLUNTARIA Y/O FORZOSA del pago de la MULTA y el REPARO impuesto a mis patrocinadas, devenida de la providencia administrativa…”.

5. Del petitorio
Solicitó, fuese declarada Con Lugar la presente demanda y se declare Nulo el acto administrativo impugnado, asimismo, peticionó fuesen decretadas las medidas cautelares solicitadas.

II
COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el Apoderado Judicial de las ciudadanas Bianca Desiree Parra Jiménez y Miriam Josefina Bellorín Guzmán, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PADR-RR-08-2016-001 del 29 de Agosto de 2016 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Guárico.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo establecido 108 en su parte in fine de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos emanados de los órganos de control fiscal de los estados, razón ante la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente pretensión de nulidad.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, debe indicarse que no le es dado a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde a los administradores de justicia garantizar el proceso y su estabilidad, por ende, salvo los casos de petición de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento conexo a las pretensiones o solicitudes de las partes debe ser realizado una vez se haya admitido la causa y que en los casos de tratarse de un Órgano Colegiado como en el presente caso, corresponde al Juzgado de Sustanciación (vid. Sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., ratificada recientemente en fallo de esa misma Sala Nº 00589 de fecha 16 de junio de 2016 con Ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa)

Siendo así, puede evidenciarse que la presente causa fue interpuesta con amparo cautelar correspondiendo a esta Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción de la caducidad de la acción que será analizada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Evidencia esta Corte que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, las cuales son: 1) no se han acumulado acciones excluyentes; 2) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; 3) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; 4) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

4.1. Del amparo cautelar

El amparo constitucionalidad en modalidad cautelar se erige como una medida de protección directa de la constitucionalidad emitida por los Órganos Jurisdiccionales como resguardo preliminar de los derechos tutelados a los administrados y cristalización de los mandatos de optimización contenidos en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso del contencioso administrativo, el mismo se expone como un medio de protección de los derechos de los ciudadanos frente a la Administración o a sus actuaciones (excés ponvoir), mediante el cual se busca el restablecimiento inmediato de la situación jurídica-constitucional infringida, de forma breve, célere, eficaz y sumario.

Entre las características de este medio protector se encuentra (i) el carácter restablecedor de la situación infringida (poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales menoscabados), (ii) excepcional y residual (no disposición de vías o recursos procedimentales), (iii) lo extraordinario del mismo.


Es así, que para la existencia del elemento encausador de la activación del amparo cautelar es necesaria la denuncia de derechos constitucionales para que así el Órgano Jurisdiccional revise homogéneamente la procedencia de los mismos, pues de cada presunto alegato de violación a derechos constitucionales se deberá revisar (i) el fumus boni iuris, cuyo objeto es el de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y (ii) el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (vid. fallo Nº 2016-0686 dictado el 18 de octubre de 2016 por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo Ponencia de quien suscribe el presente fallo. Caso: Franklin Camargo vs. UNERG).

En este sentido, correspondería a esta Corte entrar al examen en la procedencia del amparo cautelar solicitado, sin embargo del estudio del escrito libelar interpuesto por la parte demandante se observa que no denunció con precisión violación alguna de carácter constitucional que pueda compeler a este Corte a conocer y desplegar la cautela constitucional que se pretende, sino que limitó su base argumentativa y explicativa a la denuncia de vicios de orden legal que desmiden la institución del amparo constitucional.

Sin embargo, observa esta Instancia Juzgadora que dentro de la poca precisión argumentativa instaurada en el escrito libelar con respecto al amparo constitucional cautelar incoado por la parte demandante que denunció la violación del debido proceso y derecho a la defensa cuando la Administración impidió a las investigadas demostrar el fundamento de sus argumentos con los elementos probatorios INADMITIDOS violándoseles en consecuencia el sagrado derecho a la defensa…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas originales de la cita).

En razón de lo antes expuesto, esta Corte con basamento en el principio iura novit curia entrara a conocer del presente amparo constitucional por la denuncia de la presunta violación del derecho a la defensa. Así se establece.

En este orden de ideas, se tiene que con respecto a los preceptos de debido proceso y derecho a la defensa la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que los dos primeros se enlazan con el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna, ni de procedimiento cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; involucrando además el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos y promover pruebas que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; teniendo acceso al expediente, con la finalidad de revisar en cualquier estado las actas que lo componen; así como ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. sentencia N° 102 del 22 de enero de 2009, ratificada en fallo Nº 00578 de fecha 19 de mayo de 2015, ambos emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez vs. Contralora General de la República).

Ahora bien, a los fines de estudiar la presente denuncia debe recalcarse que el alegato de la parte solicitante del amparo circunscribió su denuncia en que la administración “…le impidió a las investigadas demostrar el fundamento de sus argumentos con los elementos probatorios INADMITIDOS (…) como son las documentales referidas al Cálculo de Vacaciones, Nómina de Personal Administrativo, Bono Vacacional 2006-2007 y pasivos laborales por deudas de ejercicios anteriores y vacaciones vencidas no canceladas insertas a los folios 202…” (Negrillas y mayúsculas originales de la cita).

En este sentido, debe traerse a colación lo establecido en el acto administrativo primigenio Nº PADR-08-2016-005 dictado el 8 de julio de 2016, por la Dirección de Responsabilidad de la Contraloría del estado Bolivariano de Guárico, la cual estableció que “…realizadas las anteriores consideraciones (…) queda en evidencia que el cálculo para cancelar el bono vacacional (…) debió realizarse aplicando lo establecido en la Ley del Trabajo, vigente para el momento en que nació el derecho de cancelar dicho bono vacacional y no como en efecto fue realizado sobre la base de cuarenta (40) días, aplicando erróneamente la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por lo tanto, correspondía aplicar lo establecido en la Ley del Trabajo vigente para la época, independientemente de la fecha de cancelación de dichos bonos vacacionales, en virtud de lo establecido en el artículo 233 (…) es importante indicar que aun cuando la Procuraduría General del Estado (sic) Guárico, (…) mal pueden en el presente caso las presuntas responsables ampararse en el hecho que los pagos por concepto de bono vacaciones se venía efectuando con base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin incoar las máximas autoridades para el año 2011, la acción de repetición…”.

Es así, que de lo antes expuesto se desprende preliminarmente la infructuosidad del alegato de violación del derecho a la defensa por inadmitir elementos probatorios y no dejarlas probar sus respectivas afirmaciones de hecho, si prima facie y del estudio del acto administrativo primigenio se puede evidenciar que la Administración a los fines de arribar a tal conclusión examinó las mismas, tomando como alegato que independientemente de las fechas en las que fueron presentadas, no lograban relevar ni desvirtuar la responsabilidad de éstas en el ejercicio de sus funciones, y no una mera inadmisión de conformidad con lo alegado con la parte accionante (vid. folio 60 y 61 del expediente judicial).

De igual forma, cabe destacar que las razones de admitir, o rechazar una prueba, así como la valoración que se dé a la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, materias exclusivas del fondo y legalidad de la actuación administrativa, so pena de excepciones como cuando se hace el juzgamiento probatorio bajo abuso de derecho, valoración de erróneas o arbitrarias de pruebas ó cuando se ha dejado de valorar una prueba determinante para la resolución de la causa. (vid. Sentencia Nº 450 dictada el 9 de junio de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En deferencia a lo ya dicho, no determina esta Corte (y sin que esto amerite pronunciamiento del asunto) violación al debido proceso y a la defensa que invocó la parte accionante en su escrito libelar, razón suficiente para decretar la IMPROCEDENCIA del amparo cautelar. Así se decide.

Declarado lo anterior, estableció la sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando en pretensiones propuestas fuese declarado improcedente el amparo cautelar, como en el presente caso, le corresponderá al Juzgado de Sustanciación revisar el requisito de caducidad de la acción, atendiendo a la previsión consagrada en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, continúe con el procedimiento de Ley, relice las notificaciones correspondientes de la presente decisión y haga lo conducente a los efectos de la apertura correspondiente en razón de la medida cautelar innominada solicitada. Así se determina.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el Apoderado Judicial de las ciudadanas BIANCA DESIREE PARRA y MIRIAM JOSEFINA BELLORÍN GUZMÁN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PADR-RR-08-2016-001 dictada el 29 de agosto de 2016 por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.

2. Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda interpuesta.

3.- Se declara la IMPROCEDENCIA del amparo cautelar solicitado.

3. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisión definitiva de la presente demanda, y de ser así, continúe con el procedimiento de Ley y realice lo conducente a los efectos de abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de _JUNIO de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO



El Juez Suplente,


EUGENIO HERRERA PALENCIA

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-G-2012-000037
MECG/6



En fecha VEINTISIETE (27) de JUNIO de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) 2:00 P.M. de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-A-0001.

El Secretario Accidental.