REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Sede-Valencia
Valencia, 12 de Junio de 2017 207º y 158
ASUNTO Nº GP02-O-2017-000030
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: AGROPECUARIAS LAS GARZAS-GUICES, C.A y LA MORREÑA S.R.L.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Francisco Javier Hurtado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 17.611.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
-I-
ANTECEDENTES
Realizada una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente asunto, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Francisco Javier Hurtado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 17.611, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles AGROPECUARIAS LAS GARZAS-GUICES, C.A y LA MORREÑA S.R.L, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en relación a que presuntamente no se ha ejecutado la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2016. Ahora bien, en base a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala la obligatoriedad de esta Jueza de verificar el cumplimiento, por parte del accionante en amparo, de los requisitos exigidos en los seis (06) numerales que lo conforman, por lo que una vez analizados y confrontados los contenidos de dichos numerales con el escrito que da inicio al presente asunto, así como la subsanación ordenada previamente por quien suscribe y cumplida por el accionante tal como se desprende de las actas procesales, procede esta Juzgadora a verificar la admisibilidad o no de la acción, no sin antes constatar lo referente a la Competencia y así se hace saber.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Acertadamente, por cuanto la presente acción de Amparo Constitucional es intentada en contra de una actuación Judicial, se resalta que; a tenor de lo dispuesto en la Sentencia número 44 de fecha 02 de agosto de 2006 y publicada en fecha 16 de noviembre de ese mismo año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Sucre Cuba, le corresponde a esta Alzada el conocimiento de todos aquellos asuntos contenciosos, graciosos y/o patrimoniales en los que niños, niñas y/o adolescentes tengan interés directo, es por ello que al final de dicha decisión se asentó que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.
Siendo que la presente acción de amparo es intentada en contra de una actuación de un Órgano Jurisdiccional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, y siendo que la decisión atacada en amparo emana de un Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, es por lo que este Tribunal Superior de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer del mismo y así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, por cuanto el accionante en Amparo señaló la violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que presuntamente no ha sido ejecutada la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera de Juicio de esta Circunscripción judicial, es por lo que este Tribunal Superior, verificado como ha sido que la presente acción no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA LA ADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional en contra de la actuación judicial del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, Sentencia Nro. 07, caso Amado Mejías. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Francisco Javier Hurtado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 17.611, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles AGROPECUARIAS LAS GARZAS-GUICES, C.A y LA MORREÑA S.R.L, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el Nº GP02-V-2015-000712. SEGUNDO: Se ordena la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. TERCERO: Se ordena la Notificación de la ciudadana Abogada VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ, en su condición de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia. CUARTO: Como actuación complementaria de este Tribunal, se ordena librar oficio al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar status del asunto Nº GP02-V-2015-000712, así como información acerca de la ejecución solicitada por el ya citado abogado y de ser el caso, remitir en copias certificadas las actuaciones realizadas por dicho Tribunal relativas a la ejecución de la sentencia de fecha 22-06-2016. Cúmplase. QUINTO: Se le hace saber a las partes en las respectivas notificaciones que la Audiencia Constitucional se celebrará dentro del lapso de cuatro días (04) contados a partir de la certificación Secretarial de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, cuyo señalamiento de día y hora se realizará por auto expreso que se publicará en la cartelera del Tribunal. No procede la notificación de la parte accionante, por cuanto se estima que se encuentra a derecho. ASI SE DECIDE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juez de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de Junio de 2017.-Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL MANACH
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (01:27 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL MANACH
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