REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 30 de Junio de 2017.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA REA C.A., protocolizada por ante el registro mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 142 AQTO, en fecha 15 de Agosto de 1.997, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PAEZ CAPRILE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.453.285, quien se encuentra representado por el abogado Nelson Gerardo Bacalao, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 86.235, mediante poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo de fecha 27 de Abril del presente año en curso, inserto bajo el numero 7; tomo: 114; folios: 22 hasta el 24 de los libros llevado por esa notaria, de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: ciudadana: LI JIN AI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.169.325, quien se encuentra representada judicialmente por el abogado ad-litem Rafael Vivas inscrito en el IPSA bajo el N° 143.451 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO
EXPEDIENTE N°: 9435
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Estando dentro del lapso para decidir el fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 877 del código de procedimiento civil.

Ahora bien, la parte actora de las pruebas aporta en su oportunidad y evacuadas fueron las siguientes:

 Promueve instrumento privado en copia simple y fotostática, cursante en los folios 6, enmarcada en letra B consistente en un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que conforman el presente juicio. Seguidamente este Juzgador no le confiere valor probatorio, en justificación que instrumento no es reconocido o aceptado por la parte adversa, sin esto no surte efecto valido y eficaz dentro del proceso, dicho argumento se basa conforme a lo expuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con los criterios establecido por nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la Sala de Casación Civil, bajo el expediente 04-760 de fecha 18 de Julio del año 2.006, el cual fijo el primer aparte in fine del art. 429 CPC, no contempla los documentos privados simple ni sus copias fotostáticas, sino los documentos públicos y privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos. Por esta razón, cuando la norma señala que las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes. Se refiere a las copias de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no a las copias fotostáticas de documento privados simple a los que no les puede atribuir valor probatorio. Y así se decide.

 Instrumento privado en original consistente en un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que conforman el presente juicio. Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido con el artículo 429 del CPC en justificación que dicho instrumento no fue desconocido e impugnado en su oportunidad procesal por la parte adversa en efecto quien aquí decide aprecia el mencionado instrumento en justificación que ayuda con el esclarecimiento del los hechos controvertido en el presente juicio. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada por parte del abogado defensor ad-litem:

 No promovió prueba alguna que ayudara en justificación que no logra la efectiva comunicación a pesar de los esfuerzo intentado de acuerdo a las imposiciones que tiene por criterio establecido por la sala constitución de fecha 19 de Mayo del año 2.015 bajo el expediente 15-0140 el cual señala los debes inherentes al cargo como función judicial que tiene frente al proceso en representación judicial del accionado del presente juicio, solo cursa en el folio 54 de la pieza original de la factura de contado del instituto postal de telegráfico de Venezuela de fecha 01 de Octubre del año 2.016 el cual se confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del CPC en justificación que el instrumento emana de un organismos publico el cual se equipara a instrumento público, en consecuencia es apreciado por este Juzgador en razón que se puede comprar el intento por parte del abogado ad-litem en comunicarse con el accionado del presente juicio con el fin de brindarle una defensa técnica idóneas y así poder desvirtuar los hechos invocado por el accionante y así se decide.

Prueba ordenada y evacuada por el Tribunal conforme a lo tenor del artículo 514 del código de procedimiento civil:
 Experticia Grafotécnica, en original la cual cursa en los folios 69 ambo inclusive, de fecha 30 de Marzo de 2.017; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del código de procedimiento civil, en justificación que no fue tachada por las partes en su oportunidad procesal, ni fue objeto de observaciones y objeciones; En efecto es apreciada dicho instrumento en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertido, de la misma se desprende el vinculo arrendaticio existente entre las partes que conforman el presente juicio y así se decide.
I
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que la parte accionante mediante el libelo de la demanda pretende el Desalojo Por Falta De Pago por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde Septiembre de 2015 hasta Noviembre del año 2.015, con fundamento a los artículos 14 y 40 ordinal 1 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial y en concordancia los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.592, 1,594, 1,264, 1,269 del código civil demanda en contra la ciudadana: LI JIN AL, plenamente identificada en las actas hoy accionada quien se encuentra representada por el abogado ad-litem, quien en su oportunidad procesal cumplió con todas y cada una de sus funciones, deberes establecido por los criterios jurisprudenciales impartido por la sala constitucional antes ya señalados; en este mismo orden se evidencia de la contestación de la demanda realizada por el defensor de oficio dentro del lapso de ley quien negó en todas y cada uno de los hecho invocado por el actor, por ser falsos y desconoció el contrato de arrendamiento, el cual fue insistido en hacer valer el mismo en la audiencia preliminar por el actor en fecha 08 de Noviembre del 2016.

Ahora bien quien aquí decide, hace la siguiente consideración consideraciones en razón del desconocimiento de la relación jurídica arrendaticia por parte del abogado defensor ad-litem, este Juzgador en aplicación de los principios, garantía y derecho constitucional existente en nuestro ordenamiento jurídico de la carta magna del año 1.999, con fundamento a los articulo 2, 7, 26, 27, 49 y 257 Constitucional en concordancia con lo establecido en el articulo 12 del código de procedimiento civil, en efecto, cabe señalar que durante el desarrollo del proceso y juicio, vistos los hechos esgrimidos por cada unas de las partes que conforman el presente juicio, quien aquí decide, en uso de sus atribuciones conforme a lo establecido en el artículo 514 del CPC, hizo uso del mismo y ordeno a practicar experticia grafotécnica, consistente en las rubricas suscrita por las partes frente los contrataos de arrendamiento, en razón que el instrumento fundamental donde deriva la acción y obligación contractual requerida por el accionante, fue consignada en copia simple y fotostática, careciendo de valor probatorio con fundamento a lo antes expuesto, aras de aplicar una justa y eficaz tutela judicial efectiva, luego de la práctica de la experticia grafotécnica, realizada por los funcionarios experto capacitados en dicha área, del dictamen pericial, el cual previamente fue valorizado y apreciado por este Juzgador, cursante en el folio 69 se desprende:

Conclusión:
“la firma ilegible con el carácter de LA ARRENDATARIA del documento descrito en la parte positiva con la letra B constituye a una reproducción fotostática simple, con las condiciones necesarias de nitidez para su estudio, la cual evidencio características vinculables a las evaluadas, cotejadas y analizadas en las muestras indubitada, es decir, que ha sido realizada por la misma persona que suscribe con el carácter de LA ARRENDATARIA presente en el documento descrito en la parte expositiva con la letra C.

Ahora bien del estudia antes señalado y concluido queda demostrado que los contratos de arrendamiento enmarcado en letra B y C los cuales fueron objeto de experticia, queda comprada las rubricas son autentica por parte del arrendatario, causando como efecto jurídico la existencia de la relación jurídica arrendaticia entre las partes que conforman el presente juicio desde 30 Noviembre del año 2.011 hasta 30 de Noviembre del año 2.012, en marcado en letra C con posterioridad la existencia de otra celebración de contrato de arrendamiento desde el 30 Noviembre del año 2.012 hasta 30 de Noviembre del año 2.013, es decir, siempre fueron las mismas personas que mantuvieron dicha relación jurídica, en consecuencia queda demostrado la obligación por parte del arrendatario frente al arrendador en justificación de quedar certeramente y fehacientemente la relación jurídica arrendaticia y así se establece

En efecto este Juzgador considera necesario citar decisión por parte de nuestro alto Tribunal en sentencia por parte de la Sala Constitucional, bajo el Nº 1.563 en fecha 20 de Octubre de 2011, expediente Nº 10-0752, caso Inversiones la Linda, C.A. en amparo constitucional, estableció el presente criterio el cual se sostiene de manera continua y pacifica:

Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando.

La Sala Constitucional en sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” a Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo.

Bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio este Tribunal, evidencia que quedar demostrado la relación jurídica arrendaticia entre las partes que conforman el presente juicio por los fundamentos antes expuesto, en efecto queda demostrado la obligación de la arrendataria hoy accionada, comprado en los contratos de arrendamientos privado, valorizado y apreciado por este Juzgador, se puede evidencia de la clausula tercera:
El canon de arrendamiento es la cantidad de siete mil bolívares (bs. 7.000) mensuales que la ARRENDATARIA pagara a el ARRENDADOR, por mensualidades vencidas el ultimo de cada mes….OMISSIS….

En este orden quien aquí decide, pasa analizar la existe o no por la falta de pago por parte de la accionada, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, no se evidencia que el abogado ad-litem haya logrado desvirtuar por medio de prueba contundentes fehacientes que comprara dicha solvencia, en justificación que negó que su representada estuviera insolvente por concepto de cánones de arrendamiento esgrimido por el accionante mediante el libelo de la demanda, bien este Juzgador conforme a los criterios jurisprudenciales y la obligación contractual que tiene el arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento y al quedar demostrado que dicha insolvencia en razón que no logra desvirtuar dicha pretensión por parte del accionante, quien aquí decide considera procedente en derecho la presente acción de desalojo por falta de pago por las razones antes expuesta en justificación que tenia la accionada en demostrar la solvencia de los meses indicado por el actor, con fundamento al razonamiento indicado anteriormente mediante la sentencia dictada por la sala constitucional de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena a la accionada hacer entrega de los locales comerciales distinguidos con los números 113-108B y 113-108-C, del centro comercial CORITA, ubicado en la avenida Bolívar de valencia, Estado Carabobo, con un área de construcción aproximada de 123,75 m2 cada local y cuyos linderos son LOCAL N° 113-108-B: NORTE: Local N° 113-108-C del mismo centro comercial SUR: Local N° 113-108-A, del mismo centro comercial, ESTE: Local N° 113-109B del mismo centro comercial y OESTE: Avenida Bolívar de Valencia, LOCAL N° 113-108-C: NORTE: Local N° 113-108-D del mismo centro comercial, SUR: local 113-108-B, del mismo centro comercial, ESTE: Local N° 113-109-C del mismo centro comercial, OESTE: Avenida Bolívar de Valencia, Estado Carabobo, libres de personas, objetos y cosas a la parte accionante Y/o apoderado judicial que tenga tales facultades, se condena a la parte accionada a cancelar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (8.400,oo) por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado desde el mes de (Septiembre, Octubre y Noviembre del 2015); se condena a la parte accionada al pago de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo) por concepto de cánones de arrendamiento contados desde los meses de Diciembre del año 2.015 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, el cual será calculado determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código De Procedimiento Civil, por último se condena a la accionada en costas procesales, y así se debe de reflejar en el dispositivo.

II
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, incoada por la Abogada LIMELLY PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 180.908, a actuando en su carácter de Apoderada de ADMINISTRADORA REA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda el 15 de Agosto de 1997 N° 35, Tomo 142-AQTO, en contra de la ciudadana: LI JIN AI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.169.325 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada entregar al accionante los locales comerciales distinguidos con los números 113-108B y 113-108-C, del centro comercial CORITA, ubicado en la avenida Bolívar de valencia, Estado Carabobo, con un área de construcción aproximada de 123,75 m2 cada local y cuyos linderos son LOCAL N° 113-108-B: NORTE: Local N° 113-108-C del mismo centro comercial SUR: Local N° 113-108-A, del mismo centro comercial, ESTE: Local N° 113-109B del mismo centro comercial y OESTE: Avenida Bolívar de Valencia, LOCAL N° 113-108-C: NORTE: Local N° 113-108-D del mismo centro comercial, SUR: local 113-108-B, del mismo centro comercial, ESTE: Local N° 113-109-C del mismo centro comercial, OESTE: Avenida Bolívar de Valencia, Estado Carabobo, libres de personas, objetos y cosas.

TERCERO: Se condena a la accionada a cancelar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (8.400, oo) por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado desde el mes de (Septiembre, Octubre y Noviembre del 2015).

CUARTO: Se condena a la parte accionada al pago de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800, oo) por cada por concepto de cánones de arrendamiento contados desde los meses de Diciembre del año 2.015 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, el cual será calculado determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código De Procedimiento Civil.

QUINTO Se condena en costa a la parte demandada conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por quedar vencido totalmente en presente juicio.

SEXTO: Se publicara el presente fallo con relación a la extensa conforme al artículo 877 del código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del CPC.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años doscientos cuatro (205°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (156°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio


Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.

La Secretaria TITULAR.

Abg. GRISEL SANGRONIS

Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:20 de la Tarde,

La Secretaria TITULAR.

Abg. GRISEL SANGRONIS