REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de Junio de 2017
207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANGEL RAMÓN PIRONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.724.770, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.140
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10861-2017
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANGEL RAMÓN PIRONA GUTIERREZ y MARYORI JOSEFINA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-5.724.770 y V-5.180.890, respectivamente, y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por el Ciudadano ANGEL RAMÓN PIRONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.724.770, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.140, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, de su cónyuge, la ciudadana MARYORI JOSEFINA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.180.890, y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado el día 08 de Marzo de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 07). Acto seguido, mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARYORI JOSEFINA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.180.890, y de este domicilio, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 10 al 12). En fecha 22 de Marzo de 2017, se aboca quien suscribe. En fecha 22 de Mayo del 2017 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Citación y expone que se traslado a la dirección indicada para efectuar la citación a la ciudadana MARYORI JOSEFINA BONILLA, el cual recibió la compulsa y firmo el recibo. En fecha 30 de Mayo de 2017, vista la incomparecencia de la ciudadana MARYORI JOSEFINA BONILLA, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (folio 18). En fecha 01 de Junio de 2017, comparece el solicitante, asistido de abogado consignando escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 05 de Junio de 2017, el prenombrado Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 23 y 24).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano ANGEL RAMÓN PIRONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.724.770, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.140, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “Contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, del Distrito Federal, actualmente Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Del Distrito Capital, el día veintiséis (26) de mayo de año 1976 (26-05-1976), con la ciudadana MARYORI JOSEFINA BONILLA DE PIRONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.180.890, de este domicilio, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 348, Tomo I, Año 1976…” (Folio 01).
Que, “…Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Bella Vista I, calle Negro Primero, casa número 08, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… en los últimos veintidós (22) años de nuestra unión matrimonial hemos tenido diferencias insuperables que han hecho imposible nuestra vida en común… desde el día 10-01-1995 y como consecuencia de ello no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…” (Vuelto del Folio 01).
Que, “Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo, que tiene por nombre HERMIS ISAEL PIRONA BONILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.996.697, de cuarenta y dos (42) años de edad...” (Vuelto Folio 01).
Que, “…Así mismo declaro que durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes que liquidar y así expresamente lo declaro” (Vuelto del Folio 01)
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARYORI JOSEFINA BONILLA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el Ciudadano ANGEL RAMÓN PIRONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.724.770, y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de Mayo de 1976, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 348, año 1976, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana MARYORI JOSEFINA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.180.890, y de este domicilio, desde el día 10 de Enero del año 1995.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En base a lo anterior, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15-05-2.014, expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:
“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2017, admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por el Ciudadano ANGEL RAMÓN PIRONA GUTIERREZ, antes identificado, ordenándose la notificación de su cónyuge ciudadana MARYORI JOSEFINA BONILLA; siendo que el Alguacil de este Tribunal procedió citar a la prenombrada ciudadana y consignado como ha sido su comparecencia el día 22 de Mayo de 2017, y quedando efectivamente citada la referida ciudadana, evidenciándose que transcurrió el tercer (3°) día, en los cuales la misma no compareció ni por si por medio de Apoderado a la sede de este Tribunal; por lo que en razón de tal circunstancia quien suscribe ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la ciudadana MARYORI JOSEFINA BONILLA, suficientemente identificada, no promovió medio de prueba alguno; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado con el escrito de solicitud:
Del Material Probatorio Anexo al Escrito de Solicitud:
1.- Con respecto a la documental certificada consistente en el Acta de Matrimonio Nº 348, del año 1976, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicha documental al ser copia certificada de documento público tienen pleno valor probatorio en la presente causa conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARYORI JOSEFINA BONILLA y ANGEL RAMÓN PIRONA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-5.180.890 y V-5.724.770, respectivamente, y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 26 de Mayo de 1976. (Folio 03 y 04). Así se declara.
2. Con respecto a la documental, producida con el escrito de solicitud, consistente en copia simple inserta en el Folio 5, de la cedula de identidad Nº V-5.724.770, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación. Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del ciudadano ANGEL RAMÓN PIRONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.724.770. Así se declara.
3. Con respecto a la documental, producida con el escrito de solicitud, consistente en copia simple inserta en el Folio 6, de la cedula de identidad Nº V-5.180.890, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación. Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la ciudadana MARYORI JOSEFINA BONILLA DE PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.180.890. Así se declara.
4. Con respecto a la documental, producida con el escrito de solicitud, consistente en copia simple inserta en el Folio 7, de la cedula de identidad Nº V-12.996.697, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación. Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del ciudadano HERMIS ISAEL PIRONA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.996.697. Así se declara.
De las Testimoniales.
1. Con relación a la testimonial fijada por este Tribunal, el día 06 de Junio de 2017, siendo las (09:30 a.m) la ciudadana MARIA PRADA, quien fuere planteada por el ciudadano ANGEL RAMÓN PIRONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.724.770, a través de su Apoderado Judicial Abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.140. Este Tribunal puede apreciar que la referida ciudadana conoce a los cónyuges desde hace mas de veinte años, afirma que han estado separados, su último domicilio conyugal se encuentra en la competencia de este Tribunal, y procrearon un solo hijo durante su unión; esto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Con relación a la testimonial fijada por este Tribunal, el día 06 de Junio de 2016, siendo las (10:00 a.m) el ciudadano JOHAN ANGULO, quien fuere planteado por el ciudadano ANGEL RAMÓN PIRONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.724.770, a través de su Apoderado Judicial Abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.140. Este Tribunal puede apreciar que el referido ciudadano conoce a los cónyuges hace aproximadamente treinta y un años, afirma que han estado separados, su último domicilio conyugal se encuentra en la competencia de este Tribunal, y procrearon un solo hijo durante su unión; esto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Con relación a la testimonial fijada por este Tribunal, el día 06 de Junio de 2017, siendo las (10:30 a.m) el ciudadano COSME JOSÉ MUÑOZ CORNIELI, quien fuere planteado por el ciudadano ANGEL RAMÓN PIRONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.724.770, a través de su Apoderado Judicial Abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.140. Este Tribunal deja constancia que el Testigo fue declarado Desierto, y en consecuencia, no se tiene nada por valorar. Así se declara.
4. Con relación a la testimonial fijada por este Tribunal, el día 06 de Junio de 2017, siendo las (11:00 a.m) el ciudadano RAMON ANTONIO VARGAS HEREIRA, quien fuere planteado por el ciudadano ANGEL RAMÓN PIRONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.724.770, a través de su Apoderado Judicial Abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.140. Este Tribunal deja constancia que el Testigo fue declarado Desierto, y en consecuencia, no se tiene nada por valorar. Así se declara.
5. Con relación a la testimonial fijada por este Tribunal, el día 06 de Junio de 2016, siendo las (11:30 a.m) el ciudadano ENDERSON CARRILLO, quien fuere planteado por el ciudadano ANGEL RAMÓN PIRONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.724.770, a través de su Apoderado Judicial Abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.140. Este Tribunal puede apreciar que el referido ciudadano conoce a los cónyuges hace aproximadamente mucho tiempo, afirma que han estado separados, su último domicilio conyugal se encuentra en la competencia de este Tribunal, y procrearon un solo hijo durante su unión; esto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, adminiculado las deposiciones de los testigos Ciudadanos MARIA PRADA, JOHAN ANGULO y ENDERSON CARRILLO, esta Sentenciadora juzga que todos concuerdan en sus declaraciones, siendo además que sus exposiciones se corresponden con las demás pruebas cursantes en autos, quedando efectivamente probada la existencia del vínculo conyugal, y el hecho de la separación, por lo que no cabe duda para quien aquí suscribe, que los Ciudadanos ANGEL RAMON PIRONA GUTIERREZ y MARYORI JOSEFINA BONILLA, no hacen vida en común, se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, y procrearon un hijo, actualmente mayor de edad; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se declara.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día Diez (10) de Enero del año 1995, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los cónyuges hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, y que la ciudadana MARYORI JOSEFINA BONILLA no promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado el hecho de la separación alegado por el Ciudadano ANGEL RAMÓN PIRONA GUTIERREZ; es por lo esta Juzgadora de conformidad con el criterio vinculante anteriormente citado, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y a la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-2.014, en el expediente Nro. 14-0094. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano ANGEL RAMÓN PIRONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.724.770, y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en cumplimiento de la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-2.014, en el expediente Nro. 14-0094; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos ANGEL RAMÓN PIRONA GUTIERREZ y MARYORI JOSEFINA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-5.724.770 y V-5.180.890, respectivamente, y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 26 de Mayo de 1976, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital, Acta Nº 348, del año 1976.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (03:25 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp 10861-2017
|